SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00503-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00503-01 del 22-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC2068-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00503-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2068-2019

Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00503-01 (Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela de O.C.C. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.



ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado, el promotor solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “autonomía judicial”, revocando las sentencias que las llamadas emitieron en sus correspondientes sedes el 3 de noviembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018 y que, en su lugar, se reconozca la razonabilidad de su interpretación al fallar en primer grado el juicio penal seguido a M.C.M. y F.G.L.L..


2. Refirió que como Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a estas personas de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, respectivamente, resolución que la Fiscalía General de la Nación apeló y que la Sala de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó, ordenando compulsar copias para que el ente acusador y el Consejo Seccional de la Judicatura lo investigaran dentro de sus competencias.


Aseguró que el primer organismo no halló mérito para adelantar la averiguación por total atipicidad de la conducta, pero el segundo lo encontró responsable de violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, reprensible a la luz del 196 de la Ley 734 de 2002, suspendiéndolo por seis (6) meses del ejercicio del cargo, lo que ratificó el superior al desatar la consulta.


En suma, se dolió de que los pronunciamientos que cuestiona acogieron el pensamiento conforme al cual el contenido “asignado a la garantía de no incriminación de familiares -artículo 33 de la Constitución- es un contenido normativo inexistente en el orden jurídico…”, lo cual es erróneo a la luz de precedentes de la Sala de Casación Penal; desconocieron la “razonabilidad y suficiencia” de los argumentos con los que restó credibilidad a un testimonio que el ad quem “valoró como determinante de la responsabilidad penal”; y carecen de motivación, toda vez que “nunca mencionan un indicio, o algún elemento de convicción preciso…Es decir, lo acusan de desconocer claros elementos del acervo probatorio, pero nunca mencionan una sola -ni una sola- prueba precisa que haga irrazonable su interpretación…”.


INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Consejo Seccional de la Judicatura adujo que su providencia fue “debidamente concebida y que se dictó bajo los parámetros de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales…”, siendo corroborada en segundo grado, con lo cual quedó inmersa en “doble presunción de legalidad y acierto”. Destacó que la custodia “no tiene connotación alternativa o supletoria” y que en el trámite se respetaron las garantías constitucionales y legales del disciplinado, quien “ejerció sus derechos de defensa y contradicción” (fls. 161 y 162, c.1).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1. No accedió al ruego porque el censor lo eleva como una tercera instancia, insistiendo en fundamentos que ya fueron valorados por el sentenciador natural, quien hizo una clara relación de las pruebas y del alcance que les asignó, evidenciando por qué el servidor “erró al cercenar los testimonios…, para únicamente tomar los aspectos favorables a los procesados, dejando de lado aquellos que los incriminaban y que contaban con otro respaldo demostrativo representado en pruebas documentales legalmente aportadas”, a más de explicar esmeradamente el comportamiento examinado, sus efectos y los elementos que demuestran el obrar reprochable, todo ello en el marco de los “cánones legales aplicables” y propendiendo por el “respeto de los derechos y garantías fundamentales de quien era objeto de la acción sancionatoria”, sin que el mero fracaso de los descargos conlleve la vulneración achacada (fls. 153 al 169).


2. Posteriormente, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó este asunto para ese organismo y, “ante una eventual respuesta negativa”, propuso “colisión positiva de competencia”.


Aseveró que conforme a las reglas de transición del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.


Con apoyo en proveídos de la misma alta Corporación, especialmente sus autos 124 de 2009, 061 y 1989 de 2011, 270 de 2015 y 611 de 2017, destacó que los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una competencia “a prevención”, sin que el Decreto Presidencial 1983 de 2017 pueda alterarla, de tal forma que a su artículo 1º, numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10, es pertinente aplicarle la excepción de inconstitucionalidad, pues según el literal a) del canon 152 de la Carta Política una modificación semejante es propia de una ley estatutaria. Aseguró que de todos modos quedan a salvo las disposiciones que se refieren a auxilios frente a providencias donde el facultado es el “superior” de quien las emitió y puso de presente que su criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal (fls. 172 al 176).


3. El vencido se dolió que el veredicto atacado no hace mención a uno solo de los defectos que denunció y requirió un pronunciamiento concreto (fls. 213 al 215).


A raíz del decreto oficioso de prueba de lo resuelto penalmente con ocasión de los mismos hechos, acreditó las gestiones que hizo para recaudar la determinación final y allegó copia del escrito mediante el que la Fiscalía 62 Delegada le comunicó que archivó las diligencias por “conducta atípica”.


CONSIDERACIONES


1. En relación con la réplica del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, es necesario poner de presente que, en lo pertinente, el...

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