SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66283 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66283 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente66283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL509-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL509-2019

Radicación n.° 66283

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.O.D.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al cual fue integrada como litisconsorte necesaria A.E.G..

I. ANTECEDENTES

MARÍA LEONILA OROZCO DE ESCUDERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que era beneficiara de la sustitución pensional por la muerte de su esposo G.E.P.; que era responsable del pago de la sustitución pensional a partir del 26 de agosto de 2010; que el monto de la pensión de sobrevivientes a su favor, correspondía al salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, solicita se condenara al ISS a pagarle el retroactivo pensional liquidado, desde la fecha mencionada hasta el 31 de diciembre del 2011, sin perjuicio de las mesadas causadas con posterioridad; intereses moratorios; su inclusión en la nómina de pensionados; costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con G.E.P. el día 17 de julio de 1971; que del matrimonio procrearon cuatro hijos: O., L., C.M. y S.M.E.O.; que permanecieron unidos durante 39 años hasta el momento de la muerte; que a petición de su esposo y con dinero otorgado por éste, se ausentó de su hogar para acompañar a su hija en estado de embarazo en la ciudad de Cali; que el causante falleció el 26 de agosto de 2010 por causa violenta en el municipio de Santa Rosa de Cabal; que a la fecha del fallecimiento éste se encontraba disfrutando de pensión otorgada por el ISS; que tras el deceso solicitó la sustitución pensional; que en su segunda petición se refirió a la menor A.E.G., quien también solicitó la prestación en calidad de hija menor del fallecido; que no recibió respuesta de la entidad, pero sí una entrevista con una supuesta funcionaria del ISS, quien le afirmó que no era beneficiaria de la prestación, toda vez que su esposo había dejado un escrito concediendo el derecho de su pensión a la menor A.E.G. (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 1° de febrero de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., ordenó de oficio vincular como litis consorcio necesario a la menor A.E.G. (f.° 30 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la muerte del causante, el matrimonio de éste con la demandante, los hijos y las solicitudes elevadas por la accionante a ellos. Sostuvo, no constarle la convivencia entre el causante y M.L.O.D.E. hasta el fallecimiento del primero, ni lo alegado por la demandante sobre la supuesta funcionaria del ISS. Lo anterior, por no contar con el expediente administrativo del afiliado.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 42 a 46 del cuaderno del Juzgado).

A.E.G., a través de su curadora D.L.G., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando se confirmara que la sustitución pensional le debía ser concedida, en calidad de hija del causante. Sobre los hechos, manifestó que si bien el de cujus contrajo matrimonio con la accionante, se separó de aquella y por espacio de 16 años convivió con L.E.G. de G. hasta el fallecimiento de ella, afiliándola incluso como su beneficiaria en el sistema de salud; que tras la separación de su padre con la demandante, ésta se fue a vivir a la ciudad de Cali; que los últimos años de vida del causante, éste convivió con ella y su madre; que la accionante no logró demostrar la convivencia efectiva de por lo menos los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado, por lo que la sustitución pensional le fue reconocida. No propuso excepciones de fondo (f.° 71 a 75 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.° 125 a 126 y Cd a f.° 128 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación propuesta por la vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […].

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.O. DE ESCOBAR […]

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un cien por ciento (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 7 a 8 y Cd a f.° 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si era posible reconocerle a la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, la pensión de sobrevivientes que aquel dejó causada.

Señaló, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia: el cónyuge o el (la) compañera permanente; que compete tanto al cónyuge como a la compañera permanente, acreditar no solo la convivencia al momento del fallecimiento del causahabiente de la prestación, sino también que esta haya perdurado al menos 5 años; que la normatividad estableció, además, que cuando no hubiere convivencia simultánea (con cónyuge y con compañera permanente) y estuviera vigente la unión conyugal pero con separación de hecho, la compañera permanente, recibiría una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido y la otra cuota le correspondería a la cónyuge.

Argumentó, que en el plenario no militó prueba de la disolución del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, ni ningún otra probanza que pusiera de relieve circunstancia alguna que atribuyera la separación entre los cónyuges; que no era de recibo la pretendida convivencia simultánea alegada por los testigos, pues la misma ni siquiera fue insinuada en la demanda; que se dijo que la misma edificación fue habitada por el triángulo integrado por G.E., M.L.O. y L.E.G., y las declaraciones pusieron de presente que en la primera planta residían E. y G. en calidad de compañeros permanentes, mientras que en la segunda planta residían la demandante con sus hijos.

Concluyó, que la convivencia demostrada en la litis fue la del causante con la señora G., sin que haya habido simultaneidad con la actora, pues la demandante habitó en otro lugar de la misma edificación con una de sus hijas; que no se probó la convivencia a pesar del hecho de que ocasionalmente la señora OROZCO y el causante fueran sorprendidos en relaciones íntimas; que los testigos no manifestaron que la demandante y el pensionado compartieran un espacio común dentro de la misma edificación, como sí se estableció con G., ni se puso en evidencia que se brindaran apoyo moral y económico, o manifestaciones que no dieran lugar a dudar que existía una convivencia entre ellos, no obstante que hubiere coexistido la convivencia con la señora G.; que la demandante no demostró la convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo; que si bien el matrimonio pudo retomar su convivencia tras la muerte de L.E.G., no se cumplían los 5 años de comunidad de vida establecidos por la ley, toda vez que aquella falleció en mayo del 2006 y el causante en agosto de 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.L.O.D.E., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 24 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado y, en su lugar, condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en cuantía del 50% en calidad de cónyuge sobreviviente de G.E.P., junto con los intereses moratorios, aumentos legales, mesadas adicionales y el retroactivo pensional causado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de...

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