SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67743 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67743 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4128-2019
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67743

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4128-2019

Radicación n.° 67743

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le adelantó A.J. DE UTRÍA.

I. ANTECEDENTES

ALICIA JIMÉNEZ DE UTRÍA, llamó a juicio a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre dicha compañía y su esposo M.S.U.C., la cual terminó sin justa causa y que, como consecuencia, se le pagara la pensión de sobreviviente «desde la fecha que el finado adquirió el derecho a la pensión de vejez», las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, los reajustes anuales, las indemnizaciones y las costas.

Relató, que su esposo laboró con la referida compañía, «desde el 28 de mayo de 1951, hasta el 27 de mayo de 1961», cuando fue despedido sin justa causa; que el «26 de mayo de 1973», cumplió los 60 años de edad, adquiriendo derecho «a la jubilación por vejez, conforme al artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, reglamentario la Ley 171 de 1961»; que al momento del retiro, había trabajado con la empresa durante 10 años y contaba con 48 de edad; que para el «3 de diciembre de 1994, fecha en la que falleció», aún no había obtenido «la pensión de jubilación por despido injusto»; que ese derecho lo adquirió desde 1973, al cumplir los 60 años de edad; que contrajeron matrimonio católico el 19 de septiembre de 1943; que dependía económicamente de su esposo; que en la actualidad cuenta con 89 años de edad y se encuentra en precarias condiciones económicas; que «el 22 de diciembre de 2004», en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante la demandada la prestación, pero verbalmente le manifestaron que le correspondía a BANADEX, sin darle solución al caso (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).

La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que de la poca información obtenida de los anteriores dueños de la compañía, son ciertos los extremos de la relación laboral; que de los documentos aportados por la demandante, se observa que la empresa, a la terminación del contrato de trabajo de U.C., invocó la denominada «CLÁUSULA DE RESERVA»; que no cuenta con ningún registro que le permita determinar la fecha de nacimiento del fallecido; que a la fecha de terminación de la relación laboral, el «27 de mayo de 1961», las normas que invoca la actora no habían entrado en vigencia y que al no existir ningún derecho a pensión por parte de quien se dice fue el trabajador, mal podría pregonarse que su cónyuge lo tenía a la prestación de sobrevivencia.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción y buena fe (f.° 42 a 44, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., el 16 de agosto de 2013, absolvió y condenó en costas (f.° 86 a 92, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar,

[…] CONDENAR a la […] COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora A.J. DE UTRÍA, a partir del 4 de diciembre de 1994, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, pero por operar el fenómeno de la prescripción se cancelaran las mesadas a partir del 29 de julio de 2008, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013 ascienden a la suma de $38.262.800.oo, incluidas las 2 adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (sic) a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de la señora A.J. DE UTRÍA, a partir el 23 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. […]. Sin costas.

Indicó, que para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, preliminarmente debía establecer si su cónyuge fallecido lo tenía a la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que,

En el presente caso, estamos frente a un ex trabajador particular que podría ser beneficiario de la mencionada pensión sanción, pues está más que acreditado que laboró 10 años al servicio de la demandada así lo acepta esta parte al contestar el hecho primero de la demanda, y quien al momento de fallecer tenía más de 50 años de edad, cumpliéndose uno de los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171.

En cuanto al despido, otro de los requisitos para la configuración de la pensión sanción, la demandada al contestar en el libelo inicial sostuvo que invocó para la finalización del vínculo laboral la cláusula de reserva.

[…]

Sin mayores análisis y tal como lo sostuvo la a quo, la terminación del vínculo laboral fue injusta pues si bien se contempla la cláusula de reserva como causa de terminación del vínculo, no es una de las justas causas para su fenecimiento; ahora, aunque ésta se produjo el 28 de mayo de 1961, antes de la vigencia de la Ley 171 de 1961, norma aludida por la actora como protectora de su derecho, y que entró a regir con posterioridad a este hecho, el finado ya había laborado 10 años, evento consagrado en la norma para el reconocimiento del derecho", […] por tanto, se hacía acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 26 de mayo de 1973, cuando adquirió la edad de 60 años.

Para definir lo atinente a la pretendida pensión de sobrevivencia, memoró que la jurisprudencia establecía como regla general, que el derecho a ella debía ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del deceso (3 de diciembre de 1994), la norma aplicable para definir el derecho era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47; que al tenor del registro civil de matrimonio, de la pareja U.J. (f.° 23 del cuaderno del Juzgado) y la declaración de «Bienvenida A. de Baños» (f.° 79 a 80, ibídem), concluyó que no le asistía razón al primer J., al negar la prestación y por ello, «se revocar[ía] tal decisión y se le reconocer[ía] [a la actora] a partir del 4 de diciembre de 1994, día siguiente del fallecimiento de su cónyuge».

Alega, que como en el plenario no obraba prueba que indicara el salario devengado por el causante, con apego «al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la misma ser[ía] equivalente al salario mínimo legal de la época»; que como la accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el 4 de diciembre de 1994, reclamó su reconocimiento el 22 de diciembre de 2004 «(f.° 15 a 16)» y presentó la demanda el 29 de julio de 2011, cuando habían trascurrido más de tres años, estaban prescritas las mesadas anteriores al 29 de julio de 2008, de conformidad con los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS; que el valor de lo adeudado por el demandado, por conceptos de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, lo cuantificaba en «$38.262.800,oo» y que los intereses moratorios pedidos, eran procedentes,

[…] sin embargo, no hay que olvidar que en este caso se trata de intereses moratorios derivados de una pensión de sobrevivientes, es decir, [se está] frente a un caso específico y no general, para lo cual el legislador señaló el plazo de 2 meses en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 […].

Por consiguiente, el demandado a partir del recibo de la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contaba con 2 meses para reconocer y comenzar a pagar las mesadas, vencido dicho plazo, entraba en mora en el cumplimiento de su obligación.

[…] se observa que la demandante el 22 de diciembre de 2004, presentó a la demandada la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente, la que fue no fue atendida (sic), lo que hizo necesaria la presentación de esta acción laboral. Por consiguiente, sin mayores explicaciones, se infiere que el demandado por el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión debe pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2005 y hasta que se efectué el pago de la obligación (f.° 2 a 11 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la...

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