SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68930 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842014158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68930 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68930
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL397-2020



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL397-2020

Radicación n.º 68930

Acta 004


Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LORENZO PLAZAS OSSA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, INDEGA SA.


  1. ANTECEDENTES


Lorenzo Plazas Ossa llamó a juicio a Indega SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, durante el cual estuvo cubierto por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos e Indega SA, vigentes desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 y del 1 de marzo de ese año hasta el 18 de octubre de 2011; que entre el 1 de enero de 2009 y el 18 de octubre de 2011 no le fueron liquidadas las primas extralegales de navidad, antigüedad, vacaciones, y semana santa, de conformidad con el ingreso base de cotización con el que se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se tomó esa base para liquidarle las prestaciones legales de prima de servicios, auxilio de cesantía, sus intereses y las vacaciones, así como también, que no se trasladó al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.


Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de los valores insolutos por la diferencia a su favor de cada uno de los ítems relacionados, junto con la indemnización moratoria, o, en subsidio de esta, la indexación y las costas del proceso. Posteriormente, al reformar la demanda, incluyó la pretensión consistente en el pago del reajuste de los aportes a la seguridad social.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la Embotelladora de Santander SA, hoy Indega SA, a partir del 15 de enero de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 18 de octubre de 2011, sin interrupciones; que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato que operaba en la empresa y esta última, tenía derecho a las primas extralegales de navidad, de antigüedad, de vacaciones y de semana santa; que durante la vigencia del vínculo y a la terminación del mismo, la demandada no le pagó los valores correctos «[…] por liquidación de acreencias laborales tanto de índole legal como extralegal, en el entendido que tales conceptos no se liquidaron por su salario real, el cual corresponde a su Ingreso Base de Cotización al Sistema de Seguridad Social Integral».


Narró que, según el artículo 56 convencional, durante la vinculación laboral, dichas primas extralegales debían pagarse «[…] tomando como base el promedio de los últimos seis (6) meses de servicio, o proporcional (sic) tiempo laborado si éste es menor» (el resaltado aparece en el original), y además se tendrían en cuenta los viáticos, los gastos de viaje en carretera, el subsidio para alimentación, las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, los dominicales y festivos, el subsidio de transporte, la prima de producción y la bonificación por alza de bebidas.


Explicó que en el artículo 57 ibídem se determinó que para liquidar las cesantías, las vacaciones y las primas de servicio se tendrían en cuenta como factores salariales los ya mencionados, así como también las primas extralegales enunciadas al inicio de los hechos, más la de producción; que la accionada le pagó de forma deficitaria cada una de las prestaciones sociales cuyas diferencias especificó, durante los años 2009 a 2011; que no se acogió al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, pero que le pagaron unos anticipos de esa prestación; que el auxilio de cesantía y los intereses sobre el mismo le fueron liquidados en cuantía incompleta al finalizar el vínculo laboral; que solicitó esas diferencias a la empresa el 6 de diciembre de 2012.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la relativa a la declaratoria de existencia del nexo contractual subordinante y a la fijación de sus extremos temporales. En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales, los cargos que ocupó el demandante, y dijo que eran ciertas las relaciones de bases de cotización que anotó el demandante, pero advirtió que estas no se podían asimilar al salario básico devengado; también aceptó la existencia de las reglas convencionales invocadas en la demanda inicial, pero estimó inviable entenderlas para efectuar liquidaciones como las que propuso el trabajador. Negó todos los demás hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y abuso del derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre LORENZO PLAZAS OSSA y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 15 de enero 1979 y el 18 de octubre del 2011, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTRES PESOS MCTE ($1.425.423), por la diferencia por el concepto de PRIMA DE SERVICIOS, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($4.519.681), por la diferencia por el concepto de VACACIONES, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA UN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($14.340.061,13), por la diferencia por el concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.188.063.97), por la diferencia por el concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.392.506,75), por la diferencia por el concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGUEDAD, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


SEPTIMO (sic): CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de CINCO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($5.009.783,3), por la diferencia por el concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SEMANA SANTA, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a cancelar al demandante la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (sic) PESOS CON TREINTA Y TRES (sic) CENTAVOS ($105.807.353.33), por concepto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social de prima de servicio, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva.


NOVENO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, la diferencia sobre los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante por las sumas y los meses señalados de la forma expuesta y en términos indicados en la motivación de éste fallo.


DECIMO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS SA, de los demás cargos formulados en su contra.


DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la demandada.


DECIMO SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($ 10.000.000.00).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada a juicio, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas pretensiones, e impuso costas de ambas instancias al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


Pues bien, dentro de los límites propuestos por el recurso de apelación, y por tratarse de este asunto el debate de un derecho reglado por la convención colectiva de trabajo, se obliga la sala, en primer lugar, a analizar si la fuente formal del derecho pretendido por el accionante está debidamente acreditada en el proceso y en tal evento, verificar si el juez de primera instancia erró al dar por probado lo establecido en el artículo 469 del CST en el proceso, es decir, porque hubiera advertido lo que no está en el proceso, y en tercer lugar, si la regla sobre salarios contenidas en la convención colectiva allegada al proceso fueron o no aplicadas correctamente a la liquidación de las prestaciones legales y extralegales del señor L.P.S., entre el primero de julio del 2009 y el 18 de octubre de 2011, teniendo en cuenta, como dice la recurso de apelación, si existe una realidad equilibrada...

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