SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01796-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01796-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10184-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01796-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10184-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01796-01

(Aprobado en S. de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de 2020, proferido por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Lorenzo Plazas Ossa contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso «en conexidad con la seguridad jurídica», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL397-2020, rad. 68930).



2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó la demanda de la referencia contra la Industria Nacional de Gaseosas –Indega S.A., con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato laboral del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011, durante el cual se celebró una convención colectiva suscrita entre la empleadora y el sindicato de la entidad, de la cual era beneficiario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de B., quien accedió al petitum.


Sin embargo, al resolver la apelación de la contraparte, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la citada resolución, absolviendo a la convocada, porque «decidió no otorgarle valor probatorio a la rúbrica puesta el 21 de enero de 2011 en el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el sindicato», por lo que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme esa determinación, «pues en su criterio, el problema jurídico radicó en el depósito que debió hacerse de la convención colectiva en el Departamento Nacional del Trabajo».


Así mismo, con apoyo en un salvamento de voto a la enunciada decisión, destacó que «se desconoció el contenido del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y se estancó en que, si la convención colectiva de trabajo había sido depositada o no, aspecto que, como la misma Corte lo reconoce, no fue materia de discusión en el recurso de apelación», en tanto «[el ad quem] infringió de manera directa [el] artículo 66-a del CPTSS, el eje de su fallo fueron problemas jurídicos no planteados en ninguna etapa del proceso, ni en lo esgrimido por el apelante a la interposición del recurso (…), mal obrar cubierto por la posición tomada de la S. de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia».


3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia SL-397-2020 con número de radicado 68930 (…), por la falta de consonancia y por no haberse pronunciado respecto al cargo de la violación medio planteada en el recurso de casación, y de la misma manera conmine a la S. de descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia que al momento de proferir la nueva sentencia, se abstenga de efectuar consideraciones respecto a la validez o vigencia de la convención, por ser un tema no discutido y aceptado por la demandada» y «que, al momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la jurisprudencia y doctrina de la S. principal de la S. de Casación Laboral: (Rad. 41439, 44363, CSJ SL2879-2019, SL117-2020 rad 62602) en los cuales se sostuvo que la competencia del juez de segundo grado en los términos dispositivo procesal, se encuentra limitada a las expresas inconformidades del apelante».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. manifestó que «se consideró la prueba válidamente producida y son soporte en ello fueron hechas las reliquidaciones y se profirieron las condenas de las que da cuenta tal providencia».


2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la demanda de casación la formuló el señor Lorenzo Plazas Ossa a través de cuatro cargos, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, de contera, a esta acción de tutela. Dicho ataque fue estudiado por esta S. que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta la prueba hábil en el recurso extraordinario de casación laboral, de la que se dedujo que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, por cuanto el conjunto analizado por la Corte permitió deducir que, «en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia». Tal obligación fue señalada en sentencias como la CSJ SL378-2018, reiterada en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019, lo que implica que se tuvo en cuenta una línea argumentativa ya reiterada en esta corporación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el resguardo, porque «el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 11 de febrero de 2020 – notificada por edicto el 18 de febrero de 2020 -, es decir, una decisión proferida hace más de 8 meses – contados hasta la interposición de la queja respectiva, 4...

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