SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69777 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69777 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69777
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3581-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3581-2019

Radicación n.° 69777

Acta 030

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de abril de 2014, en el proceso que le instauró S.R.A.P..

I. ANTECEDENTES

S.R.A.P. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido L.C.L., a partir del 21 de abril de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió por espacio de 22 años con L.C.L., de cuya unión nacieron 6 hijos, todos mayores; que su compañero falleció el 21 de abril de 2011, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada.

Refirió, que solicitó la sustitución el 18 de mayo de 2011; que mediante comunicación del 27 de diciembre de 2011 Electricaribe SA ESP le negó el derecho, arguyendo que no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo tenían previsto expresamente, y que como la empresa le había cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era a esta entidad a la que le debía reclamar la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de compañera afirmada por la demandante, así como que el causante falleció cuando disfrutaba de una pensión de jubilación convencional; respecto de los demás, señaló que se trataba de circunstancias extrañas a su objeto social. Sostuvo, que la sustitución pensional estaba a cargo exclusivo del Sistema de Seguridad Social Integral.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva, carencia de derecho, e inexistencia de causa para para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, resolvió:

1°.- Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

2°.- CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a continuar pagando (sic) a favor de la señora S.R.A.P. desde la fecha de fallecimiento del señor L.A.C.L., 21 de abril de 2011 o desde el momento en que suspendió dicho pago junto con las mesadas adicionales y los reajustes a que tenga derecho.

3°.- ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de abril de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) dijo que debía determinar si le asistía el derecho a la demandante, a la sustitución de la pensión convencional que disfrutaba L.C.L., o si, por el contrario, era una prestación que no hacía parte del Sistema de Seguridad Social Integral; igualmente, si los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, eran obligatorios.

Respaldó el acatamiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo señalado en la sentencia CC C-836-2001, donde se expresó que emanaba de la fuerza normativa otorgada constitucionalmente como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria, fruto de la continua confrontación y adecuación de la realidad social; de ahí, la obligación de los jueces de acatarla a fin de materializar la igualdad de trato frente a la ley por parte de las autoridades, y de la aplicación del principio de la buena fe, entendida como la confianza legítima en la conducta de la autoridad del Estado.

Sobre el precedente que regula la materia, se refirió a las sentencias «CSJ SL 26810, SL 22699, SL 23718, y SL 29788», en las cuales se estableció que para que operara la sustitución a favor de la actora, de la pensión de jubilación reconocida al causante, no era obligatorio que se hubiese consagrado expresamente este derecho en la norma convencional pues se encontraba sometida a las reglas generales de la legislación.

Estimó que, en el caso de los pensionados, la prestación de sobrevivientes susceptible de transmisión no configuraba un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino una verdadera sustitución; por consiguiente, no era de recibo la argumentación de la apelante en el sentido de que había nacido con la muerte del causante un derecho diferente, sujeto a nuevos condicionamientos.

Estableció, que mediante la Resolución n.° 238 del 26 de agosto de 1995, la Electrificadora de C. le reconoció a L.C.L. una pensión de jubilación conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo; que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial citado, no era necesario que el acuerdo colectivo hubiera consagrado el derecho a la sustitución pensional, argumento que tuvo la parte demandada para negarla; y que la regulación del derecho se encontraba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el fallecimiento del pensionado acaeció el 21 de abril de 2011.

Agregó que quedó demostrado con las declaraciones extra juicio rendidas por M.J.N. y J.R.P., que la actora convivió con el causante por espacio de 23 o 24 años hasta el día de su muerte, de cuya unión nacieron varios hijos como se evidenciaba en los registros, y que, además, esos puntos no fueron objeto de apelación, razón por la cual se confirmaría la sentencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se absuelva totalmente.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 73 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003), e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145, 259 del CST; 1 del A.L. 01 de 2005.

En la demostración del cargo, sostuvo que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que la pensión fuera sustituible a los causahabientes del jubilado; que, contrario a lo afirmado por el ad quem, las pensiones extralegales no se regían por las mismas normas de la pensión legal, sino que eran «[…] de origen contractual laboral y no corresponden con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social».

Expresó, que las partes se obligaban en los términos consignados en el contrato, o sea, la convención en su texto literal. Dijo, que no se presentaba la posibilidad jurídica de transmitirle la pensión convencional a los beneficiarios puesto que se extinguía con la muerte del trabajador, de lo contrario, se estaría actuando por fuera de la ley.

Indicó, que «[…] solamente admite la ley civil distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes (art. 1618 CC)»; que el riesgo por el fallecimiento del pensionado ya se encontraba cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, disposiciones que el ad quem no tuvo en cuenta, y que, por ello, era desacertada la jurisprudencia invocada; observó, que en este aspecto el tribunal dejó un vacío que debió llenar con el texto del artículo 1619 del CC: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado».

Agregó, que cuando se reconoce una pensión de jubilación convencional, como en el sub lite, a alguien afiliado a la seguridad social, «[…] no pretende cubrir el...

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