SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108896 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842014463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108896 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP793-2020
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108896

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP793-2020

Radicación n.° 108896

Acta 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.C.R.H., contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Presidencia de la República.

Al trámite fueros vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, Fiduagraria y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según informó J.C.R.H., en su condición de ex trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, el 14 de agosto de 2019 solicitó al P. de la República como máxima autoridad administrativa del Estado, que intervenga ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes para reconozcan a los ex trabajadores la pensión acorde con las previsiones del Decreto 2661 de 1960, conforme con la sentencia SL3280-2018 de la Sala de Casación Laboral. Y, como consecuencia de lo anterior, ordene al competente que adelante las respectivas investigaciones contra el mencionarlo Ministerio y el PAR Telecom.

Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta de fondo. Ello, por cuanto el P. de la República rehusó su competencia para conocer del asunto y lo remitió a la UGPP y al PAR Telecom las que, a su vez, guardaron silencio.

Indicó que el traslado de su requerimiento trasgredió su derecho fundamental de petición, en razón a que el P. de la República desconoció que la Constitución Política de Colombia le designó la obligación de velar por el estricto cumplimiento de la ley. Así mismo, aseguró que corresponde a éste pronunciarse sobre la solicitud de investigación penal y disciplinaria de los funcionarios renuentes al cumplimiento de la sentencia judicial SL3280-2018.

Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, demandó que se ordene resolver la totalidad de los planteamientos contenidos en su petición.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación –PAR- pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 11 de noviembre de 2019 dio respuesta al accionante, respecto de la solicitud trasladada por competencia desde la Presidencia de la República.

A su turno, la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP- precisó que, con Resolución RDP 017567 del 27 de abril de 2017, negó la pretensión prestacional que reclama el accionante, pese a lo cual éste no hizo uso de los recursos ordinarios de que disponía contra el mismo.

Por otra parte, reveló que por oficio del 30 de septiembre de 2019 atendió la petición remitida por competencia por parte del P. de la República, indicándole que debía diligenciar el formulario único de solicitudes prestacionales a fin de examinar la procedencia o no del reconocimiento pensional requerido conforme la normativa aplicable. Sin embargo, J.C.R.H. se abstuvo de complementar su petición.

Al margen de lo anterior, advirtió que el interesado no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el Decreto 2661 de 1960.

El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición del accionante. Encontró que la remisión del requerimiento a la UGPP y al PAR Telecom no satisface lo perseguido por éste, pues, sin lugar a dudas, lo que persigue es un pronunciamiento por parte de la Presidencia de la República respecto de las negativas previamente expresadas por estas entidades de cara al reclamo de su derecho pensional.

En consecuencia, le ordenó al P. de la República que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre al accionante una respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud elevada «la cual no debe ser positiva a sus intereses sino acorde con lo solicitado, es decir mediante la explicación de porqué no es de su competencia adelantar las...

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