SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70266 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70266 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70266
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3983-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3983-2019

Radicación n.° 70266

Acta 033

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.B.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, leída por su similar de Cartagena, el 14 de febrero siguiente, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Carlos Enrique Bobadilla Arroyo, llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener la declaración de nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe SA ESP, específicamente en los puntos que implicaron la desmejora en las condiciones laborales reconocidas en la convención colectiva de trabajo, en especial las contenidas en el artículo 5° de la suscrita para el periodo 1976-1978, y el 20 de la vigente para los años 1982-1983.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Electrificadora de Bolívar SA, desde el 1 de diciembre de 1987; que dicha empleadora fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta SA ESP, empresa que asumió las obligaciones laborales y pensionales, de origen legal y extralegal; que el 31 de diciembre de 2007 la accionada absorbió a Electrocosta SA ESP, disolviéndose esta, sin liquidarse.

Agregó, que desde el inicio del vínculo laboral fue socio del sindicato denominado Sintraenergía, sustituido por S., Subdirectiva de Bolívar y beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, artículo 5° en lo relacionado con la jubilación, cláusula que fue ratificada en el acuerdo colectivo1982-1984; que cumplió los requisitos para obtener la pensión, ya que nació el 8 de julio de 1948 y contaba con 61 años de edad.

Expuso, que el 18 de septiembre de 2003 se firmó entre la empleadora y el sindicato, un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o la denuncia de la convención vigente; que el artículo 51 de ese instrumento estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplieran los requisitos convencionales; que por ejemplo, para el 2006 se aumentó en 3 años la edad, y sobre el salario base se hizo remisión al Código Sustantivo del Trabajo, disminuyendo el monto, del 100% al 75%; que además se eliminaron los factores extralegales y por consiguiente se vulneraron los derechos y prerrogativas reconocidas.

Refirió, que los señores J.C., D.G., J.A., A.G., R.C., N.N., F.O., W.F., L.J.M., R.L.N. y A.C., quienes firmaron el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigían la ley y los estatutos, y por ende ese instrumento adolecía de nulidad; que la accionada no había cumplido con lo ordenado por la convención colectiva en relación con el reconocimiento de su derecho pensión vitalicia de jubilación, causado desde el 1 de diciembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación del actor con la Electrificadora de Bolívar SA, sustituida por Electrocosta SA ESP, la cual fue absorbida por Electricaribe SA ESP; aceptó la existencia de las convenciones colectivas 1876-1978 y 1982-1983, y que era cierto que el demandante cumplió 20 años de servicios y 61 años de edad.

Negó los hechos restantes y aseguró que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 no adolecía de nulidad, pues fue válidamente suscrito entre la empleadora y los representantes legítimos de la organización sindical, con anuencia de la Junta Directiva Nacional, que fue depositado oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 diciembre de 2012, complementado el 13 de febrero de 2013, declarando no probada la excepción de prescripción, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo manifestado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar a favor del demandante C.E.B.A., la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1 de diciembre de 2007 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio (sic) entre las partes con los reajustes de ley que debe someterse la misma.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, leída el 14 de febrero de 2014, por su similar de Cartagena, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en el proceso seguido por C.E.B.A., contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia fechada 18 de diciembre de 2012, el cual quedará así: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.", a reconocerle pensión de jubilación al señor C.E.B.A. con base en el promedio base salarial del último año, más el promedio de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y el 75% del promedio recibido por las asignaciones convencionales, a partir del momento de su desvinculación laboral.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

CUARTO: CONFIRMAR los restantes puntos de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia complementaria de fecha 13 de febrero de 2013, proferida por el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena.

SEXTO: SIN COSTAS tanto en primera como en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que el problema jurídico planteado consistía en establecer si el demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 2007, con base en el 100% del promedio salarial del último año de servicios.

Se distanció de las consideraciones del a quo. Dijo que por medio de la Ley 524 de 1999, se ratificó el Convenio 154 de 1981 de la OIT, que hacia parte del bloque de constitucionalidad y buscaba garantizar la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación «viciosa del Estado», salvo para proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Reprodujo apartes de las sentencias CC C-1234-2008 y CSJ SL 43828, 24 jul. 2012 en la que se citó la decisión CSJ SL 39744; señaló, que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se realizó bajo los presupuestos del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, el cual fue debidamente depositado en el Ministerio de la Protección Social, es decir que era ley para las partes y podía modificar el requisito de tiempo de servicios, como también el IBL para obtener la pensión de jubilación.

Expresó, que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976, que contemplaba la pensión de jubilación, causada con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, no era aplicable al demandante porque la norma convencional vigente, era el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, que incrementó en 3 años el tiempo de servicios para obtener la pensión.

Añadió que el demandante acreditaba 23 años de servicios al 1 de diciembre de 2010, cuando contaba con 62 años de edad, y por tanto, esa era la fecha de causación del derecho, […] con base en el promedio...

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