SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68788/69753 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68788/69753 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4713-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68788/69753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4713-2020

R.icación n.° 68788

Acta 044


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las S.s Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de S.M. y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

  1. ANTECEDENTES


Javier Enrique G.L. demandó en procesos separados, a Electricaribe SA ESP, pretendiendo, respectivamente que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 y la ineficacia del art. 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, frente a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y S..


Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5º de la CCT vigente para el período 1976-1978, y 20 de la correspondiente a 1980-1982, a partir del 1º de junio de 2007, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio, y que se declarara su compatibilidad con la prestación legal de vejez que le reconozca el ISS.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950; laboró para la empresa E. de Bolívar SA., quien, con la misma razón se transformó en ESP, sustituida por la E. de la Costa Atlántica SA ESP, la que luego fue disuelta y absorbida, sin liquidarse, por la E. del Caribe SA ESP; que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1987; que desde que inició su vínculo laboral fue socio del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido.


En lo que concierne a las convenciones colectivas de trabajo que establecen la prestación solicitada, precisó que en el art. 5° de la primera mencionada, se consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; y en el art. 20 de la otra citada, que la liquidación de la prestación correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta el derecho pensional que reconoce el ISS, disposiciones que se encuentran con aplicabilidad, por así haberse dispuesto en acuerdos convencionales posteriores.


Señaló que el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extralegal, en desmedro de los derechos y prerrogativas ya reconocidas, previéndose entre otros, i) del art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, y, ii) un monto del 75%, excluyendo para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional.


Agregó que quienes lo suscribieron en representación de S., lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, lo que generó en ese acto una causal de nulidad.


Dijo que, en julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2007, la cual fue despachada negativamente por parte de la entidad, argumentando que no cumplía con los 23 años de servicio exigidos por parte del acuerdo, esto, debido a que se había vinculado laboralmente el 2 de mayo de 1991, así las cosas, su derecho se consolidaría en el año 2014.


Por último expresó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales expiraron el 1º de agosto de 2010; al existir «presión» y «dolo» de la demandada procedió a suscribir el acta de conciliación.


Electricaribe SA ESP al dar respuesta a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio del contrato de trabajo y los servicios prestados por el señor G.L. a las entidades referidas, así como su condición de asociado al S., la solicitud de reconocimiento pensional junto su negativa, y la conciliación celebrada con el demandante.


Agregó que en diversos actos jurídicos se han modificado o revisado las condiciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, fue llevado a cabo con legítimos representantes de la organización sindical; tanto así, que tuvo la anuencia de los delegados de la Asamblea Nacional. En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción.


  1. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA


Los Juzgados Laborales de Descongestión del Circuito de Cartagena, Segundo y Cuarto, por medio de las sentencias de 14 de diciembre de 2012 (R.. 68788) y del 9 de agosto de 2013 (R.. 69753), decidieron, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declarar la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y S. el 18 de septiembre de 2003, respectivamente.

  1. SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA


Frente a la primera decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013, revocó el fallo y declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.490.515, con un retroactivo pensional de $91.139.974 causado desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2013; y, fijó el monto de la mesada pensional, a partir del año 2013, en la suma de $2.730.339, cifra reajustable mensualmente.


En el otro caso, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de sentencia del 27 de enero de 2014, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.981.887,5 para el año 2007, en adelante, aplicando los reajustes anuales conforme a la variación del IPC, correspondiéndole como mesada para el año 2013 la suma de $2.503.608, así como a pagar el valor del retroactivo causado, hasta el mes de noviembre de 2013, en la suma de $205.763.665; confirmándola en lo demás.


En lo que interesa a los recursos extraordinarios, si bien las decisiones son independientes, en las dos se concedió la pensión solicitada inicialmente. Los problemas jurídicos que se plantearon los tribunales, en el orden cronológico de los procesos, estuvieron orientados a definir: i) la viabilidad de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y en consecuencia determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la de vejez; y, ii) si le asiste razón al actor al derecho pensional pretendido, en la forma establecida en los acuerdos extralegales, o en los términos del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre Electrocosta SA ESP y S. del 18 de septiembre de 2003.


Para resolver el primero, se estableció que el demandante ingresó a trabajar a la empresa el 1° de junio de 1987, y precisó que, al suscribir el acta de conciliación, ya tenía cumplidos los requisitos exigidos para la pensión convencional, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005; declarando la nulidad de la misma.

Así mismo, estableció que la prestación de carácter pensional reconocida era compatible con la que en su oportunidad le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por así estar establecido en el art. 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 que transcribió:


Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez del I.S.S.


En lo concerniente al art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, ambos tribunales coincidieron, en su inaplicabilidad, porque en él se modificaban, desfavorablemente, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Se dijo en una de las decisiones:


En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este. Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.


Por lo anterior, en síntesis, dijo que era ineficaz la cláusula 51...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR