SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73498 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73498 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Marzo 2021
Número de expediente73498
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL648-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL648-2021

Radicación n.° 73498

Acta 006


Bogotá, DC, primero (1. °) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por URIAS ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICABE SA ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Urias Antonio H.M. demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 2010, así como la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.


En consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, desde el 6 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como los intereses moratorios y la indexación.


Igualmente, solicitó el reajuste anual de la prestación pensional a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la Ley 4 de 1976 que autoriza el 15% y no con el IPC, conforme a ello, el retroactivo al que haya lugar, junto con los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que en que empezó a laborar el 26 de marzo de 1979 con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba el cargo de «auxiliar desarrollo sector I» en la ciudad de Cartagena, por el cual devengó un sueldo de $1.300.824 para el año 2007, incluyendo los valores salariales convencionales.


Señaló que la Electrificadora del Atlántico SA ESP fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, a partir del 16 de agosto de 1998.


Indicó que solicitó la pensión de jubilación convencional el 9 de abril de 2007, pues según él, tenía derecho a la misma desde el 6 del mismo mes y año en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, pero le fue negada el 8 de noviembre siguiente de conformidad con el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.


Señaló que recibió su primera mesada pensional el 30 de mayo de 2010, en cuantía de $1.555.980, la cual se le reajustó, a partir de enero de 2011, con base en el IPC y no conforme a la Ley 4 de 1976.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó en su mayoría lo narrado por el demandante, precisando que a pesar de haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión debía serle otorgada con el acuerdo extraconvencional suscrito en el 2003. Resaltó que la pensión fue reajustada con base en las disposiciones que le eran aplicable, es decir según la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción propuesta por la parte demandada.


SEGUNDO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer pensión de jubilación al demandante U.A.H. (SIC) MARTINEZ (SIC) a partir del 6 de abril de 2007, cuantía inicial de $1.340.475.00 conforme a la parte considerativa.


TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICABE S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación del demandante U.A.H. (SIC) MARTINEZ (SIC) conforme al art. 106 del parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció el incremento anual de la misma, pensión que para el año 2012 quedaría en $2.363.057.00 a partir del 1° de septiembre en adelante.


CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICABE S.A. ESP al pago del retroactivo pensional al demandante URIAS ANTONIO HERNANDEZ (SIC) MARTINEZ (SIC) desde el 6 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2012, por un valor de $11.711.857.60 suma esta por la cual se condenara (sic) a la demandada por concepto de retroactivo, simas estas que deberán ser debidamente indexadas.


QUINTO: CONDÉNESE en costas […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, decretó:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de estudio y en su lugar se declaran no probadas la (sic) excepciones de prescripción y compensación propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar se absuelve a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reconocer la pensión de jubilación del demandante a partir del 6 de abril de 2007.


TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de que se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reconocer la pensión de URIAS HERNANDEZ (SIC) conforme a parágrafo 3 del art. 106 de la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de enero de 2011, ascendiendo para el año 2015 a $3.129.632


CUARTO: MODIFICAR el numeral cuartode (sic) la sentencia objeto de estudio, en el sentido de que se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de $46.053.694 pesos por concepto de la diferencia pensional causada entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2015, e indexación por valor de $2.773.007


A efectos del recurso de casación, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos determinar: (i) si el acuerdo colectivo celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y S. en el 2003 es eficaz o no; y (ii) si era procedente la excepción de compensación propuesta por la demandada.


Con el fin de resolver el primer problema, analizó los artículos 447 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que concluyó que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto no se fije una nueva a causa de su denuncia o revisión. También perderá su vigor cuando promovido el conflicto colectivo, éste termine con laudo arbitral. Señaló que en algunas oportunidades las partes han firmado actas aclaratorias o extraconvencionales que son depositadas ante el Ministerio so pretexto de legalidad, pero ella no podía ser modificada, aclarada o interpretada con el objeto de ser desconocida, pues «solamente puede ser modificado conformidad con la ley por medio de una denuncia y la presentación del pliego de peticiones».


Para llegar a esta conclusión se apoyó en la sentencia CSJ SL9165-2014 y en este punto finalizó diciendo que «el acuerdo suscrito por el Electricaribe y S. no es eficaz en la medida en que modifica la convención, y cómo se vio, esta solo puede ser alterada por denuncia o revisión de origen a una nueva convención o bien laudo arbitral que ponga fin al conflicto colectivo».


Ahora, frente al segundo problema jurídico planteado, esto era, la procedencia o no de la excepción de compensación, indicó que no operaba, pues el demandante únicamente tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de su retiro de la empresa, situación que ocurrió el 30 de abril de 2010, por lo que a partir del 1 de mayo siguiente la empresa debía cancelar la...

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