SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54116 del 09-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873999290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54116 del 09-07-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha09 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54116
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9165-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL9165-2014

Radicación n.° 54116

Acta 24


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO GARCÍA THERAN, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que lo ató a la demandada un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1978 y el 30 de septiembre de 2007, cuando se le reconoció pensión de jubilación convencional y en consecuencia le asiste derecho al reajuste anual del 15%, según dispone la Ley 4ª de 1976, “a partir del 1° de enero de 2008, pero descontando el porcentaje pagado por la demandada con base en el I.P.C.”, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 2 a 6).


Esgrimió que se vinculó a la demandada a partir del 13 de septiembre de 1978, a través de contrato a término indefinido; el último cargo que desempeñó fue el de Montador de Red Distribución I, con salario promedio de $2.384.970; el 30 de septiembre de 2007 «de manera intempestiva, ilegal e injusta» se le despidió y se le reconoció pensión de jubilación convencional en la suma de $1.788.728, que «a partir del 1° de enero de 2008 solamente le reajustó … en la suma de $1.800.072 (IPC) o sea en un porcentaje inferior al 15% establecido en la Ley 4ª de 1976», pese a que tal garantía se encuentra prevista en el acuerdo convencional.


Al contestar Electricaribe aclaró que su vínculo con el trabajador se inició el 16 de agosto de 1998, por virtud del convenio de sustitución patronal, que la liquidación de la prestación se ajustó al acuerdo colectivo, y que por virtud de tal reconocimiento el contrato de trabajo terminó, de allí que se opusiera a las pretensiones de la demanda y planteara como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (folios 131 a 141).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en decisión del 26 de junio de 2009, condenó a la E.d.C.S.E. al reconocimiento y pago del reajuste equivalente al 15% mensual a partir del año 2008, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (folios 183 a 188).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El juez de apelaciones, el 30 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado, absolvió a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., gravó con costas al actor solo en primera instancia (folios 201 a 210).


Especificó que el problema a resolver era la viabilidad del reajuste de la pensión, en los términos de la convención colectiva 1983-1985, artículo 2°, parágrafo 1°, y la cláusula 106 del acuerdo convencional vigente en el periodo 1998-1999; en tal sentido explicó que en diversos pronunciamientos, ese órgano judicial ha destacado sobre la naturaleza sui generis de tales aumentos. Citó una sentencia de esta Sala, CSL SL Rad. 30077, 23. Jun., 2009, relacionada con la validez de insertar disposiciones legales en las convenciones y su plena aplicabilidad, pero una vez trascribió el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, precisó que en el expediente militaba copia de un arreglo, de 5 de mayo de 2006, en el que «Sintraelecol y la sociedad demandada … modificó el sistema de reajuste convencional que se venía aplicando a los trabajadores que se encontraban pensionados o a los que les surgía el derecho a pensionarse. De modo que siendo eficaz y legal el memorado convenio, trae como consecuencia legal que el reajuste anual de las pensiones a posteriori de la firma de acuerdo referido deben realizarse teniendo como cimiento el I.P.C. causado menos un punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento e, igualmente, se crea un beneficio en dos bonos que compensan el sistema de reajuste, subyace que la sociedad demandada queda obligada a pagar el reajuste anual pensional conforme a lo reglado en la norma acuerdal (sic) transcrita».


Concluyó que «el reajuste de la Ley 4ª de 1976, fue modificado según lo pactado por la organización sindical S. y la sociedad demandada, es de inferir que la situación que aquí se presenta es disímil al reajuste de la Ley 4ª de 1976, desde luego no corresponde a las circunstancias que son génesis del debate del presente litigio».


IV. EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, confirme en su totalidad la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, por la identidad de preceptos denunciados, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


  1. PRIMER CARGO


Por la vía «indirecta», acusa «la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 4ª de 1976 en relación con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, los arts. 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. convención colectiva de trabajo art. 2º parágrafo 1º vigente para los años 1983-1985, en concordancia con el art. 106 parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRALEECOL; arts. 1491 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988 y los arts 39, 53, 55, 58, y 95 de la Carta Política y el art. 61 del C.P.L. y S.S.».


Endilgó al Tribunal haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad, vigente para los años 1983-1985 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente el aumento del 15% de la mesada pensional consagrado en el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, suscrito el 05 de mayo de 2006, en la ciudad de Cartagena, se puede reformar una convención colectiva de trabajo.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema de reajuste pensional de los trabajadores incluido el demandante-recurrente, cuando esto estaba expresamente prohibido por el acto legislativo Nº 01 vigente desde el 22 de julio de 2005.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de SINTRAELECOL estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos y que mediante el mismo se podía establecer un régimen único de las distintas convenciones vigentes en la demandada, en un futuro.


5.- No dar por demostrado,...

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