SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00036-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00036-01 del 28-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3849-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3849-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por G.L.A.M. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2017-00402.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus dos menores hijas, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver desfavorablemente el juicio de aumento de cuota alimentaria antes referido.

2. En síntesis, expuso que frente a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 17 de julio de 2013, en la que se tasaron alimentos a cargo de J.V.R. en la suma de $400.000 mensuales, instauró demanda de «incremento de la cuota», no obstante, «mediante sentencia del 06 de Noviembre de 2018», el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, «desestimó las pretensiones» y «de manera por demás extraña, dispuso una reducción (…) en más de un 70% de la que regía en el momento de presentarse (…), dejando aquella en el equivalente al 33.33% de un salario mínimo legal, lo cual traducido a valores no supera los $276.000».

Estimó que al disminuir la mesada se produjo «un fallo extra – petita» que conlleva vulneración a las prerrogativas superiores de sus hijas, ya que es «irrisoria y salida de todo contexto» por desconocer «las verdaderas necesidades de las niñas», y porque «es al extremo obligado a quien le corresponde probar y demandar la reducción (…) y no al despacho de manera oficiosa».

3. Pretende se declare la «nulidad» dentro del juicio en comento, «desde la sentencia del 06 de noviembre de 2018, o desde donde el Juez Constitucional así lo estime, para restablecer los derechos conculcados a las alimentarias», y «ordenar al Juzgado accionado proceder conforme a as normas procesales de rigor en el trámite de la acción de AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS incoada, para que proceda a emitir un fallo en derecho» (fls. 20 a 25, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo del asunto cuestionado, para que el tribunal procediera a su inspección judicial (fl. 42, ibídem).

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal R.U.U., pidió «se me excluya del extremo pasivo (sic)» de la presente acción, y se abstuvo de conceptuar aduciendo «carencia de legitimidad en la causa» (fls. 48 a 50, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que la resolución censurada no resulta arbitraria sino que es «el resultado de la discreta autonomía decisoria de la juzgadora», y «es consonante con las pretensiones de fijación de la cuota alimentaria, pues obsérvese que acorde con el contenido del acta de la diligencia de conciliación fracasada No. 0100 (…), ante la imposibilidad de lograr una conciliación (…) en cuanto al quantum de la cuota de alimentos (…), la Defensora de Familia, de conformidad lo previsto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, procedió (…) a fijar una cuota provisional de alimentos (...), lo que implica que la demanda que promovió GLORIA LILIANA (…) apunta es a fijar definitivamente los alimentos».

Para ello, se tuvo en cuenta «que el demandado es padre de otra menor de edad» según el registro civil de nacimiento allegado, y «debido a que no fue demostrada la capacidad económica del alimentante, la juez accionada no tenía otra alternativa jurídica que proceder a fijar la cuota (…) atendiendo la presunción legal prevista en el artículo 129 del C.I.A». Añadió que si bien se estaba ante «una decisión ultra petita, ello es procedente en tanto que protege el interés superior de la niña (...) –igualmente hija menor de edad del demandado- y previene controversias futuras» (fls. 83 a 88, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos del libelo inicial, señalando que para reducir los alimentos en cuestión, la sentenciadora accionada no desvirtuó los fundamentos que dieron lugar a la tasación realizada por el ICBF a favor de sus representadas, ni tuvo en cuenta que el demandado dejó de presentar «pruebas conducentes o pertinentes (…) para demostrar que aporta cuota de alimentos a su tercer hija», pues en la contestación de la demanda éste no alegó esa situación. Agregó que conforme el precedente jurisprudencial, la autoridad acusada «no puede, so pretexto de proteger unos derechos, desconocer otros de igual rango» (fls. 89 y 90, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al dictar sentencia ultra petita dentro del pleito nº 2017-00402, sin que realizara un adecuado estudio de las disposiciones legales y de las pruebas que debían apreciarse para establecer una nueva tasación de la cuota alimentaria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que este auxilio no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).

R. que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primer grado deberá revocarse para en su lugar conceder el amparo implorado, comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación censurada, en tanto ésta vulnera los derechos prevalentes de dos menores de edad y de paso los de su progenitora, acá querellante, como pasa a explicarse.

3.1. La fijación de la cuota alimentaria modificada por la juzgadora accionada, esto es, la contenida en el acta de «conciliación fracasada No. 0100» del 17 de julio de 2013, se obtuvo de la aplicación del artículo 111 del Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006, en cuya segunda regla señala: «Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. Subrayado fuera del texto.

La tasación de dicha prestación económica a favor de las menores de edad y a cargo del señor J.V.R., se hizo «en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE mensuales ($400.000) Moneda legal, de manera mensual, correspondiente aprox. al 27% del salario que dijo devengar el demandado dentro de la diligencia, cuota que será consignada en la cuenta (…) dentro de los cinco días de cada mes. Las cuotas aquí señaladas deben ser incrementadas en Enero de cada año de conformidad con el reajuste del SMMLV». Adicionalmente, respecto de los gastos médicos que no cubra la EPS, se estableció que debía asumir el «50%» de las erogaciones correspondientes a «matrícula, útiles, uniformes, pensión, ruta, y demás gastos extracurriculares (…), soportado en facturas»; también, determinó que «cada uno de los padres aportará a sus hijas tres (3) mudas de ropa completas anuales por valor de cien mil pesos ($100.000) cada muda, las cuales se entregarán en la fecha de cumpleaños de las menores, en el mes de junio [día] 20 y diciembre 20, valor que se incrementará cada año de acuerdo al aumento del SMMLV».

Para concluir de la...

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