SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64434 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64434 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente64434
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3636-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3636-2019

Radicación n.° 64434

Acta 26


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por ANA LUCELLY GARCÍA DURÁN en su contra, de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.


I.ANTECEDENTES


Ana Lucelly García Durán presentó demanda en contra de la Universidad Santiago de Cali, The Louis Berger Group Colombia y el Departamento de Casanare, con el fin de que se declarara que entre ella y «el Consorcio o los integrantes del Consorcio LGB-USC» existió un «contrato de trabajo por obra o labor a término fijo» cuyas acreencias laborales fueron insatisfechas; que el «Consorcio LBG-USC» se encontraba integrado por The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, y que el Departamento de Casanare ostentaba la calidad de deudor solidario de estas entidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como consecuencia de lo anterior requirió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los salarios adeudados al momento en que se dio por terminado su contrato; a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones insolutas. Igualmente solicitó que se les condenara a reintegrar las sumas de $319.107, por concepto de los aportes que fueron descontados y no abonados a la «EPS COOMEVA» y los gastos por consultas médicas y medicamentos que ella debió asumir, todo lo anterior debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 1º de junio de 2011 suscribió un «contrato de trabajo de duración por obra o labor a término fijo» con el «Consorcio LBG-USC», cuyas labores consistían en:


Realizar la interventoría Administrativa y Financiera a los diferentes contratos del componente de infraestructura Educativa y Saneamiento Básico del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional especifico y por escrito cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato.


Afirmó que devengaba un salario mensual de $2.659.225 el cual debía ser cancelado quincenalmente y se mantuvo constante durante su vinculación; que prestó sus servicios de manera personal en la ciudad de Yopal (Casanare), manteniendo un buen desempeño y cumpliendo con la jornada laboral establecida. Agregó que el 28 de noviembre de 2011 le entregaron una carta manifestándole que su contrato terminaba el 30 de octubre de 2011, sin embargo, verbalmente le solicitaron que siguiera trabajando en razón a que tenía trabajo pendiente, lo cual hizo hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que considera que se dio por terminado su contrato de trabajo.


Aseguró que al momento del despido se le adeudaba el salario de 6 quincenas y 12 días, para un total de $9.041.365 discriminados así:


Primera quincena de septiembre de 2011 $1.329.612.50

Segunda quincena de septiembre de 2011 $1.329.612.50

Primera quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50

Segunda quincena de octubre de 2011 $1.329.612.50

Primera quincena de noviembre de 2011 $1.329.612.50

Segunda quincena de noviembre de 2011 $1.329.612.50

Doce (12) días de diciembre de 2011 $1.063.690.00

Total $ 9.041.365.00


Manifestó que se encontraba afiliada a Coomeva EPS y que el «Consorcio LBG-USC» no realizó los aportes a salud por los meses de junio, julio y agosto de 2011, a pesar de que le hicieron los descuentos correspondientes. Que el 7 de septiembre del mismo año se enfermó y no pudo ser atendida por aquella mora, de modo que tuvo que asistir a servicios médicos particulares. Afirmó que fue desafiliada del Sistema de Salud el 31 de octubre de 2011 «[…] por cuanto el Consorcio no pagó los aportes al que estaba obligado, causándole enormes perjuicios ya que debe someterse a un tratamiento médico costoso, el cual deberá ser asumido por el Consorcio».


Expuso que el contrato n.° 0959 de 2009 celebrado entre en Departamento de Casanare y el «Consorcio LBG-USC» tenía por objeto que el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, como lo era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento. Continuó indicando que aquel le adeudaba los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que al momento en que se dio por terminado su contrato no le cancelaron los salarios adeudados ni las acreencias a que tenía derecho. Finalmente, agregó que el «Consorcio LBG-USC» se encontraba integrado por la sociedad The Louis Berger Group Colombia, y la Universidad Santiago de Cali.


Al dar respuesta a la demanda, T.L.B.G., Inc. como integrante del «Consorcio LBG-USC» se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y el consorcio, su objeto, el salario devengado por aquella, sus funciones y la celebración del contrato con el Departamento del Casanare. En cuanto a los demás hechos, contestó que no le constaban «[…] pues no hice parte de la administración del CONSORCIO LBG-USC, durante la vigencia de la relación laboral que la demandante sostuvo con el mencionado Consorcio» o «No me consta y, por lo tanto, me atengo a lo que se pruebe dentro del trámite del proceso». No formuló excepciones.


La Universidad Santiago de Cali también dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante, el salario percibido y sus funciones «[…] para realizar la interventoría como administrador del área de salud, en el componente de salud del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del referido contrato».


Expresó que no le constaban la mayoría de los supuestos alegados por la demandante; como que se hubiere entregado una carta de terminación o lo acordado verbalmente y negó que hubiera sido despedida dado que su contrato terminó por la duración establecida en el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo. Finalizó indicando que, «En cuanto al pago de los salarios atrasados y prestaciones pendientes los mismos se encuentran determinados en el tiempo por cuanto existen obligaciones contractuales pendientes por parte de la demandante».


En su defensa propuso las excepciones ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, «existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada» e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato.


El Departamento de Casanare al dar respuesta a la demanda comentó que no había lugar a pronunciarse sobre las pretensiones por ser del entorno laboral entre el consorcio y la demandante. Frente a los hechos, en su mayoría contesto que «No nos consta lo que tenga que ver con la contratación de la demandante con el consorcio LBG-USC. De hecho, esta contratista del Departamento no reportó a la entidad en ningún momento que iba a subcontratar servicios con la citada demandante».


En su defensa propuso la excepción inexistencia de la obligación demandada.


Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el que adicionó algunos hechos tales como que el objeto del contrato n.° 0959 estaba dirigido a «[…] realizar labores de interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento de Casanare» y que en el numeral 2º del mencionado contrato se dispuso «Que el Departamento requiere REALIZAR INTERVENTORIA ESPECIALIZADA TECNICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE REGALIAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE». Comentó que el Departamento de Casanare se benefició del mencionado contrato e indirectamente de las labores realizadas por ella, ya que:


[…] dentro del objeto del contrato de trabajo era darle cumplimiento al contrato suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio LBG USC, velando por el cumplimiento de los contratos financiados con las regalías, labores que son propias del Departamento, pues no solo tiene que efectuar las obras necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la entidad, sino que debe velar porque las obras contratadas se realicen bien y dentro de los términos establecidos en el contrato respectivo.


Por último, expresó que:


En la contestación al derecho de petición a la Gobernación de Casanare, manifestaron: “para el cumplimiento de los fines del Estado se hace necesaria la compra de bienes y servicios por parte de los órganos Públicos mediante la contratación la cual debe ceñirse a los numerosos principio (sic) contenidos en nuestra carta, en la ley y los Decretos que la reglamenten y modifican”.


En esa oportunidad, se pronunciaron la Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare. La primera aseguró que lo afirmado por la demandante no era cierto y por lo tanto se atenía al tenor literal del contrato n.° 0959 de 2009. Por último, la segunda entidad manifestó que:

[…] la interventoría se define como el conjunto de funciones desempeñadas por una persona natural o jurídica, para controlar, seguir, apoyar el desarrollo de un contrato; asegurar su correcta ejecución y cumplimiento, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y en las cláusulas estipuladas por el contrato.


Ese en realidad, no...

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