SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67015 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67015 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67015
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4176-2019



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4176-2019

Radicación n.° 67015

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN A.O.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


León A.O.O. promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas con el fin de que se declare que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es nulo. Como consecuencia, pide que se condene a Protección S.A. a trasladarlo de forma inmediata al ISS, sin perder el beneficio de transición; que devuelva a dicho instituto todos los aportes por él efectuados, junto con los respectivos rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales que se hubieran constituido; al pago de los perjuicios que le fueron causados «los cuales se tasan en las mesadas que le corresponden en el régimen de prima media con prestación definida desde el 3 de julio de 2008 […] en cuantía de $2.140.075» (f.° 52) y los intereses moratorios.


Así mismo, solicita que se condene al ISS a cobrar al fondo demandado los rendimientos financieros y el respectivo cálculo actuarial; a reconocer en su favor la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el respectivo reajuste anual; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 1 de enero de 1968 perteneció al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones; que nació el 3 de julio de 1948, por lo que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y que el 1 de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Sin embargo, explicó que adoptó dicha decisión sin contar con la información suficiente y adecuada por parte de Protección S.A., lo que implicó que perdiera el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello, la posibilidad de pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de noviembre de 2002, solicitó a dos asesores del fondo que le indicaran a cuánto ascendía el cálculo de su pensión en el régimen de ahorro individual y que se hiciera una comparación con aquella que le correspondería de pertenecer al de prima media y que en virtud de lo anterior, le fueron suministrados cuatro reportes de proyección en los que le señalaron cuantías distintas como valores de las mesadas pensionales en cada caso, esto es, $1.856.390, $1.487.500, $1.909.827 y $1.362.628, todos a partir del 3 de julio de 2008.


Agregó que el 6 de noviembre de 2003, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, la cual le fue reconocida mediante Resolución 6495 de 2003, a partir del 1 de diciembre de 2003 y en cuantía inicial de $921.219. Añadió que «en su desespero por la degradación de todos sus derechos pensionales en el régimen de ahorro individual» (f.° 50) solicitó al ISS su traslado al régimen de prima media y el restablecimiento del beneficio de transición, con el consecuente reconocimiento del derecho pensional a la luz del régimen que le resultaba aplicable y los intereses moratorios, petición que no le había sido resuelta al momento de instauración de la presente demanda.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que fueron invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor perteneció al régimen de prima media con prestación definida hasta el 30 de enero de 1997, luego de lo cual, precisó, no se reflejan aportes posteriores en la historia laboral; los demás, dijo no constarle.


Indicó que el actor no ha presentado una solicitud pensional atendiendo los requisitos referidos en la circular del 13 de diciembre de 2005; que el fondo demandado no ha procedido a efectuar el traslado de los aportes que se encuentran en la cuenta individual del afiliado y que, en consecuencia, es Protección S.A. la entidad que debe reconocer la prestación pretendida «por ser la última […] a la cual se encuentra vinculado» (f.° 67).


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.


Protección S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió que el actor perteneció al ISS; su fecha de nacimiento y la proyección que se le realizó sobre el monto de su pensión, aclarando que esta operación es una simple expectativa de un derecho que es fluctuante en cuanto al monto que debe reconocerse, cuya cuantía exacta sólo podrá conocerse en el momento en que se materialice; el reconocimiento de su derecho y el monto de la primera mesada; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Indicó que en este caso no es viable acceder a la nulidad invocada por cuanto el fondo actuó lealmente y el afiliado conoció con suficiencia las proyecciones realizadas, sus beneficios y las posibilidades de que las mismas variaran conforme a las fluctuaciones del sistema –a lo que libremente asintió-. Agregó que, de conformidad con lo previsto en la sentencia CC C-1024 sin precisar el año, no era viable aceptar el traslado de régimen solicitado, teniendo en cuenta que el actor ya se encontraba percibiendo mesada pensional.


Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de todas las obligaciones y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTECNIA DE LA OBLIGACION, CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MI RERESENTADA, GENÉRICA”, formuladas por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS AFP PROTECCIÓN S.A., según lo expuesto en las líneas procedentes.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INNOMINADA Y BUENA FE”, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, como quedó plasmado en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR la nulidad del traslado que el señor LEÓN A.O.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 14.948.176 de Cali (V), realizó del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el doctor M.T.B. o quien haga sus veces, quien en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales, deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: DECLARAR que el señor LEÓN A.O.O., identificado con cedula de ciudadanía No. 14.948.176 de Cali (V), tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, de que habla el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, prestación a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN.


QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la doctora B.O.C. o por quien haga sus veces, a reconocer al señor LEÓN ALFONSO OROZCO ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.948.176 de Cali (V) , la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2008, teniendo cuenta las cotizaciones que realizó a esa entidad de seguridad social y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS AFP PROTECCIÓN S.A., aclarando que tendrá derecho a reclamar en el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, por el tiempo en que le fueron pagadas las mesadas pensionales por la AFP PROTECCIÓN S.A., la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya le cancelaron y las que resulten al momento del reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales. Valores que se indexarán de conformidad con el IPC certificado por el DANE, vigente al momento del pago de las mesadas reconocidas en esta providencia, como los que se causen hasta el momento de su cancelación.


SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy en LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la doctora B.O.C., o por quien haga sus veces, liquidar el IBL de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 21 de la norma en...

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