SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00080-01 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00080-01 del 06-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7237-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7237-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por N.J.E. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario, con radicado Nº 2016-00172, iniciado por la Sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante, quien afirma tener 92 años de edad, exige la protección de sus derechos al debido proceso, administración de justicia, “vida en conexidad con el servicio público del agua” y ambiente sano, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su reclamo manifiesta que en el referido coercitivo se dispuso el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias N° 370-176838 y 370-38368, medidas cautelares que considera arbitrarias, por cuanto un segmento de estos predios pertenece al Sistema Municipal de Áreas Protegidas por la ciudad de Cali, SIMAP, por tratarse de “zonas de reserva forestal y cuencas hídricas”, y otro, fue cedido para “vías y parques”, siendo inembargables y no susceptibles de remate.

3. Exige, ordenar la suspensión del compulsivo hasta tanto se delimite la proporción de uso público de dichos bienes.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió su proceder informando no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. El Departamento Administrativo de Planeación de Cali solicitó su desvinculación, afirmando que contestó todos los requerimientos elevados a esa entidad por el tutelante. Igual petición formuló la Secretaría de Infraestructura de esa ciudad por carecer de legitimación en la causa.

3. Parques Nacionales Naturales pidió su exclusión del asunto porque ni las pretensiones del actor ni los inmuebles señalados involucran a la entidad.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, por preterir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque el proveído que decretó las medidas cautelares y la notificación de éstas data de hace más de dos años; y, el segundo, por cuanto el quejoso no elevó ningún recurso frente a dicha decisión.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.

No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase[1]:

(i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

(ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.

(iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

(iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión.

2. Tocante con el primer elemento, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere por “conexidad” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales.

3. El problema jurídico que plantea la demanda constitucional consiste en establecer si al interior del referido coercitivo se incurrió en irregularidad al disponer el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad del tutelante, aun cuando una proporción de esos terrenos corresponde, supuestamente, a áreas protegidas y zonas de utilidad pública.

4. Si bien de entrada se advierte la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto las decisiones ahora censuradas datan de hace más de 2 años[2] y las mismas no fueron impugnadas por el aquí actor; se soslayará la falta de configuración de dichos presupuestos y, en su lugar, se concederá el amparo, para que previo a continuar con el trámite del aludido proceso ejecutivo se vincule a la Personería de Cali y a la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales, con el fin de verificar la veracidad de las denuncias elevadas por el aquí actor, y de ser procedente, disponer las medidas de protección a las cuales haya lugar en aras de prevenir una posible afectación a la presunta zona de reserva forestal y cuenca hídrica.

5. Lo anterior por cuanto no se puede inadvertir que en el ámbito internacional ha surgido numerosa normatividad, hard y soft law, la cual constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones patrias, como para resolver las denuncias ciudadanas por la destrucción de nuestro hábitat, en pos de la protección de los derechos subjetivos de las personas, de las generaciones presentes y futuras.

Los instrumentos jurídicos más destacables son los siguientes:

5.1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de “disfrut[ar] del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el “(…) mejoramiento, en todos sus aspectos, (…) del medio ambiente (…)”.

5.2. La Declaración de Estocolmo de 1972: A través de ese documento se introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales. Bajo ese derrotero se fijaron 26 principios orientadores y, adicionalmente, se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

En ese sentido se proclamó allí:

“(…) Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio ambiente. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio ambiente terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio ambiente más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio ambiente y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es...

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