SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00012-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874108253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00012-00 del 03-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00012-00
Fecha03 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC689-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC689-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por N.J.E., quien afirma representar a la sociedad J.E.L., frente a la Fiscalía Veinticinco Seccional, la Personería Municipal, el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del C. -C.V.C-, el y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; extensiva a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del confuso y extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se tramita, en contra del quejoso y la empresa J.E.L., juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., asunto en el cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368.

Mediante sentencia STC7237-2019, esta S., ordenó al citado despacho vincular al pleito sublite, a la Personería Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, “con el fin de constatar la veracidad de las denuncias elevadas por el aquí actor”, respecto de la protección ambiental de la que gozan los predios objeto de cautela.

Cumplido lo anterior, el extremo pasivo de ese compulsivo requirió el levantamiento de las referidas medidas, aduciendo que los bienes hacen parte de las “reservas forestales de las cuencas hídricas del país”, pedimento denegado en auto de 20 de septiembre de 2020, pues, según adujo el fallador, uno de los fundos no hace parte del Sistema Municipal de Área Protegida (SIMAP) y, el otro, aunque sí está situado en una Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), puede ser objeto de remate, pues de practicarse esa diligencia únicamente se afectaría la titularidad del bien y no los valores ambientales del cual es “sujeto de protección”.

Esa providencia fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, el 18 de agosto de 2020, confirmó la determinación del a quo.

El actor censura las mencionadas decisiones, pues, en su sentir, se tuvo en cuenta un informe rendido por la Personería Municipal de Cali, el cual contiene “(…) la presunta falsa interpretación de los convenios internacionales firmados por Colombia ante las Naciones Unidas para la protección de las cuencas hídricas (…)”.

Aduce el gestor que, por los hechos anteriormente narrados, impetró en la Fiscalía Veinticinco Seccional de la mencionada capital, acción penal contra la empresa Mejor Vivir S.A. por el delito de “fraude procesal”; sin embargo, esa autoridad ha “guardado silencio” ante su denuncia.

3. Implora, en concreto, ordenar a la referida Personería corregir el “informe” emitido en el caso bajo estudio, y exigirle al citado ente investigativo adelantar el correspondiente “juicio oral”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Corporación Regional Autónoma del Valle del C. solicitó ser desvinculada del presente ruego, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El juzgado querellado remitió el “link” digital de consulta del expediente contentivo del pelito subexámine.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. N.J.E. reprocha la negativa de las autoridades jurisdiccionales fustigadas a levantar el embargo decretado en el juicio ejecutivo hipotecario bajo estudio. Esta S. analizará el proveído de 18 de agosto de 2020, emitida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Para resolver el caso, la corporación recriminada comenzó indicando que el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 370-17638, se encuentra “al interior de uno de los polígonos prioritarios para declaratoria” en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), sin aun estar incluido dentro de éste, pues así lo certificó, tanto la Personería, como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, motivo por el cual, se adujo, no existe limitación alguna para que sobre ese bien recaiga la cautela criticada por el quejoso,

“(…) sin perjuicio de que, una vez el mismo sea declarado dentro de los bienes que integran el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali – SIMAP, e hipotéticamente tal inclusión varíe su naturaleza de bien privado a de uso público (en caso de que por las especiales circunstancias del bien ello deba ser así), su situación jurídica sea nuevamente revisada por la judicatura antes de ordenar su venta forzada (…)”.

Ahora, respecto del predio con folio N° 370-38368, adujo:

“(…) [D]e entrada es menester advertir que las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afectado por tal protección ambiental, sea objeto de embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 953 del 2013, en su artículo 6, que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable”.

En razón a lo antes expuesto, si el predio tiene la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un particular, y a la fecha, no se ha sometido a una negociación directa voluntaria o no ha sido objeto de expropiación “ni sometido por la ley a la reserva de dominio privado” (artículo 63 C.P.), en principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y, por ende, no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594 del C.G.P.”.

Lo anterior, claro está, sin perder de vista que, (…) la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad, como en el presente asunto, en donde el propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación de las áreas de protección ambiental, y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio”.

Conforme a lo anterior, errado sería concluir que la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda vez que, si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior venta forzada; situación ésta que también ha sido contemplada por la Personería Municipal al señalar que: “Lo anterior deja claro que los valores ambientales que posee el inmueble identificado con Numero Predial Nacional 760010000560000080041000000000 y el número de matrícula inmobiliaria 370-38386, especialmente los relacionados con la Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su embargo o posterior remate si es el caso, puesto que lo que está en juego es la titularidad del inmueble y no los valores ambientales que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular”.

3. La reseñada argumentación demuestra la equivocación cometida por el tribunal, pues en el asunto puesto a su conocimiento no atendió a todas las normas de rango superior que, sobre el tema de espacio público, rigen el caso. Veamos:

El artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto[1].

A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el...

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