SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105637 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105637 del 23-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteT 105637
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9916-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9916-2019

R.icación Nº 105637

Acta No. 179

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante G.L.G., contra el fallo de 6 de junio de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante refiere que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva desconoció sus garantías constitucionales como quiera que, si bien, promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, el 14 de agosto de 2017, accedió a su pretensión dirigida a que se reconociera a su favor la pensión de vejez, lo cierto es que, dicha entidad allí demandada apeló tal determinación, sin que a la fecha, ello es, casi dos años después, la Corporación accionada haya desatado la impugnación instaurada.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva comunicó que, el asunto objeto de censura se recibió el 17 de agosto de 2017, correspondiéndole el turno 285, fecha desde la cual, han ingresado al Despacho de la Magistrada A.L.C.N. 199 procesos adicionales, dentro de los cuales se encuentran asuntos que tiene prelación su definición.

Destacó la prenombrada funcionaria que, asumió dicho cargo desde el 9 de octubre de 2018, luego de aproximadamente 2 meses en que el despacho estuvo sin titular, debiéndose tener en cuenta que la Sala tiene conocimientos de actuaciones civiles, laborales y de familia, además de acciones constitucionales, desacatos, con una carga laboral excesiva, situación que imposibilita resolver los procesos en un menor tiempo; aunado a que en el caso del accionante no se encuentran acreditadas las condiciones exigidas en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, para dar prelación a la actuación relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó negar el amparo deprecado como quiera el actor no demostró la materialización de un perjuicio irremediable, ni que la mora judicial alegada obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos establecidos en la ley, dar prelación a su asunto y no atender el turno que le fue asignado al mismo.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establecida también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Además adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal Superior de Neiva al interior de otros procesos.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo G.L.G. lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta, que acudió a este excepcional mecanismo de protección constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran amparados de forma transitoria dada la grave situación económica en la que se encuentra, la cual se empeora con el pasar del tiempo y sin que se reconozca a su favor la pensión de vejez reclamada, pues está desempleado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L..

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada.

Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:

(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[2].

3. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva priorice la resolución del recurso de apelación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLEPENSIONES, contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra dicha entidad para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de...

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