SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71943 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71943 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4476-2019
Número de expediente71943
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4476-2019

Radicación n.° 71943

Acta 036


Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL VICTORIANO DE VEGA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


M.V. de V.G. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 15, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en el Decreto 1281 de 1994; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como operador de planta, «suministrado», en el complejo industrial denominado Monómeros SA, desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 30 de junio de 2010; que estuvo expuesto de manera permanente a los gases tóxicos y vapores de la planta 9, producidos por el benceno y por el ácido sulfúrico a más del 100% de concentración; que esas sustancias eran comprobadamente cancerígenas; que la empresa estaba catalogada con el máximo riesgo, categoría V, por S. y el Ministerio del Trabajo


Refirió, que el 26 de abril de 2012 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, «[…] que le cambiara la pensión de vejez por la especial de vejez de alto riesgo».


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que en la historia laboral no existía afiliación del demandante con M.S., razón por la cual la respuesta idónea debía provenir de la referida empresa; igualmente, señaló que la entidad no contaba con información relacionada con las funciones desempeñadas por el trabajador.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., la cual fue denegada porque el demandante era un trabajador en misión, a cargo de empresas de servicios temporales, y, de otro lado, la jurisprudencia tenía sentado que no era obligatorio citar al empleador que había dejado de pagar los aportes de alto riesgo. Planteó las excepciones de mérito denominadas ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación y cobro de lo no debido


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal (registro de audio), estableció: que se encontraba probado que el demandante se afilió al ISS en los riesgos de invalidez vejez y muerte a partir del mes de septiembre de 1974, tal como constaba en los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones a folios 28 a 34 y 189 a 201; asimismo, y en la certificación laboral de folio 24, emitida por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos donde constaba que el señor V.G. laboró por más de 20 años, desde el 29 de septiembre de 1974 hasta el 30 de junio de 2010, desempeñando el cargo de operador de planta en sus instalaciones, como trabajador eventual, con diferentes empresas contratistas.


Trajo a colación el artículo 1° del Decreto 1281 del 22 de julio de 1994 que contemplaba que entre las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador se enlistaban los trabajos que implicaban alto riesgo, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; que el artículo 8° ibídem tenía previsto un régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, en virtud del cual «[…] la edad el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrada en vigencia tuviesen 35 años si son mujeres o 40 si son hombres o 15 o más años de servicio cotizado serán los establecidos en el régimen anterior a que se hayan afiliado».


Precisó que, para esa época de la prestación del servicio, estaba vigente el Decreto 2090 de 2003, que derogó en su integridad el 1281 de 1994; refirió la sentencia CC C-663-2007, alusiva a los derechos adquiridos frente a los efectos de un régimen de transición, como mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afectaran desmesuradamente a quienes, si bien no habían completado los requisitos para causar la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho por estar próximos a cumplirlos.


Aclaró que, cuando se trataba de derechos adquiridos ninguna autoridad podía desconocerlos porque estaban garantizados por la propia Constitución; que no ocurría lo mismo con las meras expectativas, las cuales en general podían ser modificadas o extinguidas por el legislador.


Expuso, que con las pruebas arrimadas al proceso no existía controversia en cuanto a que, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994 «[…] el demandante tenía más de 40 años de edad ya que, según se observaba en el reporte de semanas cotizadas aportados por la parte demandada, este nació 15 de enero de 1955 (sic) y tenía más de 15 años cotizados al ISS»; pero no tenía el derecho adquirido, por cuanto seguía laborando y estaba afiliado al sistema como cotizante; por lo cual, dedujo, tenía una mera expectativa para consolidar más adelante el derecho, siempre y cuando no se produjeran cambios en el ordenamiento jurídico y se mantuviesen las condiciones establecidas.


Tuvo por probado, porque fue aceptado por las partes, que M.V. de Vega Gutiérrez laboró hasta el día 30 de junio de 2010; dedujo, que la norma a aplicar era la vigente para la fecha del retiro, o sea, el Decreto 2090 de 2003, y no el 1281 de 1994 que ya estaba derogado en su integridad, «[…] época en la cual el demandante aún...

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