SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68213 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68213 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente68213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1956-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1956-2019

Radicación n.° 68213

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 61 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Elías Alberto Roys Cerchiaro convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a su favor entre el mes de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011; al reajuste de la primera mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo del 78% con un ingreso base de liquidación con los aportes cotizados durante los últimos diez años de servicios, lo cual no puede arrojar una suma inferior a $7.190.369,66 y que su mesada inicial debe reconocerse como mínimo, en una cuantía de $5.608.488,34. Igualmente, pidió que la demandada cancelara las sumas a las que hubiere lugar producto de dicha reliquidación; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de junio de 1949; que el 12 de agosto de 2009 radicó solicitud de pensión ante el ISS hoy Colpensiones; que al momento de presentar dicha petición, reportó su novedad de retiro por haber cumplido los requisitos para pensionarse, la cual fue registrada en el ciclo de mayo de 2009; que la prestación pensional se le otorgó en una fecha posterior a la data en que se causó el derecho y que la demandada no le canceló la totalidad de las sumas que le adeudaban por concepto de retroactivo pensional.


Relató que la convocada a juicio le negó el pago del retroactivo pensional solicitado, «debido a un error en un reporte de pago, según el cual se giró de manera equivocada un pago a la seguridad social en ciclo del mes de junio de 2011», época para la cual ya se había presentado la novedad de retiro al sistema general de pensiones y presentado la solicitud de pensión.


Indicó que si bien, reanudó su actividad laboral para el mes de mayo de 2009, lo cierto es que solamente aportó al sistema para los riesgos de salud y riesgos profesionales, en condición de trabajador independiente. Recalcó que celebró contrato con la empresa Petrobras Colombia Limited, en el cual se consagró que los pagos al sistema de seguridad social se efectuarían por parte de la empresa contratante, sin embargo, a pesar de que se precisó que no se realizarían aportes para pensión, lo cierto es que por un error involuntario, la empleadora sufragó al ISS el ciclo de junio de 2011, haciendo caso omiso a la instrucción impartida al respecto; razón por la cual, entre el mes de mayo de 2009 y junio de 2011 solamente aparece ese ciclo cotizado.


Sostuvo que el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión con una tasa de remplazo del 75%, cuando debió hacerlo con el 78%, ya que cotizó 1.060 semanas y con dicha densidad, su porcentaje se tenía que incrementar. Así mismo, explicó que el IBL de su prestación ascendía a la suma de $7.190.369,66 y la mesada inicial debía estar en una cuantía de $5.608.488 a partir del 1º de julio de 2009.


Finalmente, indicó que contra la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012, que le reconoció la pensión de vejez reclamada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a través del acto administrativo 27194 de igual año se modificó la resolución inicial, pero que el ISS no le resolvió el recurso de apelación. Por último, precisó que el valor con el que se le otorgó su pensión correspondió a la suma de $5.046.136.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; la radicación de la solicitud pensional el 12 de agosto de 2009; la tasa de remplazo del 75% con la que se le otorgó al actor la pensión; la presentación de los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo 03774 de 2012 que reconoció el derecho pensional de vejez y la expedición de la Resolución 27194 del mismo año, a través de la cual se modificó la decisión anterior. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que las pretensiones del actor relacionadas con el retroactivo pensional solicitado y la reliquidación de la citada prestación no están llamadas a prosperar, toda vez que ésta se liquidó de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad para la pensión; cuantía que fue actualizada según la variación del IPC certificada por el DANE, ello al tenor del artículo 21 ibídem.


Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, buena fe y declaratoria de otras excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su P.M.O.G. o por quien haga sus veces, a reconocer al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de B., la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su P.M.O.G. o por quien haga sus veces a pagar al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de B. las sumas que a continuación se detallan:


1. La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.510.901.57, oo) por concepto de retroactivo pensional.


2. La suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON UN CENTAVO ($16.846.720.01) por concepto de intereses moratorios.


TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberán incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, revocó el fallo de primer grado en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, de conformidad con lo que aquí se expuso.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados y CONDENAR a la demandada a reconocer a favor del actor la suma de $5.839.230,88 como primera mesada pensional, a partir del 1º de julio de 2011. En consecuencia, COLPENSIONES deberá pagar al actor la suma de $28.060.413,48 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexada en la fecha en que se haga su pago.


TERCERO: En esta instancia imponer como agencias en derecho y parte de las costas que se causaron el valor de $250.000 mil pesos a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.


El Tribunal estableció que de conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, era necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar a partir de qué fecha opera el reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor; (ii) establecer si al promotor del proceso le asiste el derecho al pago de un retroactivo acompañado de los respectivos intereses moratorios y (iii) definir si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional dando aplicación a una tasa de reemplazo del 78% sobre un IBL de $7.190.369.


Destacó que eran hechos probados y relevantes en el presente asunto los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 25 de junio de 1949 (f.° 160); que este cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que según la historia laboral obrante en el plenario (f.° 193 a 197) el afiliado cotizó válidamente al ISS un total de 1.007 semanas dentro del período comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema; que el actor efectuó una cotización para el ciclo correspondiente al...

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