SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65454 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65454 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4172-2019
Número de expediente65454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4172-2019

Radicación n.° 65454

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, B.L.V., JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, M.Á.L.B., J.M.M., C.J.M., JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, T.M.R. y DANIEL MORALES ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio Larrota Contreras, B.L.V., José Crisanto Laiton Roncancio, M.Á.L.B., J.M.M., C.J.M., José Alcibiades Molina, T.M.R., Daniel Morales Romero y H.M.P., llamaron a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que son beneficiaros del incremento pensional ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios.


Fundaron sus peticiones, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos pensión de jubilación o sustitución pensional antes 1 de enero de 1994, descontándoles de su mesada pensional el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud y que, para cumplir con la obligación del art. 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago adicional del 8%.

Indicaron que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada fueron compartidas con aquél, siendo de cargo de la empresa el mayor valor entre la de vejez y la de jubilación que venía pagando.


Adujeron que como el ISS – hoy Colpensiones, descuenta de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de aportes a salud, la demandada debe asumir el 8% de esa cotización y ellos el 4%, porcentaje que se les adeuda desde el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio (f.° 649 a 680), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: reconoció pensión de jubilación a los demandantes, posteriormente fueron compartidas con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido.


Indicó que lo perseguido por los demandantes era el reconocimiento a cargo de la empresa, de una parte, del monto de la cotización en salud a la que están obligado desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, con lo cual pretenden desvirtuar el alcance de lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es procedente desde el punto de vista jurídico que se le traslade el pago de una obligación que corresponde a los demandantes.


Afirmó que los ex trabajadores fueron beneficiarios de pensiones otorgadas de manera anticipada en virtud de las disposiciones convencionales y distritales que regían en la EEB con anterioridad al 1 de enero de 1994, derecho que cesó en el momento el que el ISS reconoció las pensiones de vejez, quedando solo a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiera, entre esta y la que venía pagando, en virtud de la compartibilidad de las pensiones.


Precisó que mientras estuvo a cargo del pago de las pensiones anticipadas, asumió el exceso del aporte en salud, hasta el momento en que les fue reconocida la pensión de vejez, dando cumplimiento a la ley y, además, siempre buscó que los pensionados no sufrieran desmejora en sus mesadas pensionales, por lo cual mantuvo a su cargo el pago del excedente en la cotización en salud que venía asumiendo antes del reconocimiento de la prestación por vejez.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2013 (CD a f.°708 del cuaderno de instancias), en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a los demandantes.


Inconformes, los promotores del juicio apelaron.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de julio de 2013 (CD a f.° 723 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión apelada, e impuso costas en la alzada a los apelantes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión, que: a los demandantes les fue recocida pensión de jubilación por la convocada a juicio, las que fueron compartidas con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, - hoy Colpensiones, por ende, sólo estaba a cargo de la ex empleadora el mayor valor entre la prestación por jubilación y aquella de vejez otorgada por el sistema integral de seguridad social.


El problema jurídico lo circunscribió, a determinar si a los demandantes les asistía derecho a que la empresa accionada pagara la diferencia pensional correspondiente al 8% del aporte a salud, de acuerdo con los art. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.


Para resolver, el colegiado afirmó que el propósito del legislador, a través de las citadas disposiciones, fue el de que las entidades que pagaban pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «se hicieran cargo de la diferencia entre la cotización para salud que estaba efectuando el pensionado y la que regiría a partir de la vigencia de dicha ley», con el fin de no afectar el valor real de la prestación que de otra forma se vería menguado en ese mismo porcentaje.


Acotó que al haberse reconocido a los demandantes pensión de jubilación por su ex empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la de vejez después de su entrada en vigor, la primera de ellas no podía ser reajusta en los términos del citado art. 143, por haber desaparecido de la escena jurídica, excepto en la parte que correspondía al mayor valor, sobre el cual no se cotiza a salud, por lo que no era dable acrecentar su monto so pretexto de enjugar las pérdidas ocasionadas por el incremento en la cotización, subsistiendo para la empresa la única obligación de pagar la diferencia entre la mesada pensional que cancelaba y la de vejez a cargo del ISS.


II.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto a Humberto Malagón Poveda, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el memorialista, que la Corte case la sentencia

censurada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y a continuación se estudian, iniciando por los cargos segundo y cuarto cuyo análisis se adelantará en conjunto, dada la identidad de vía, elenco normativo y fundamentos a los que en ellos alude el libelista.


IV.CARGO SEGUNDO


Dirige el ataque así:


La sentencia impugnada violó la ley sustancial por (sic) en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de le Ley 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados (sic) por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476 (sic), 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1,968; 102 del Decreto 1848 de 1969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 48 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. (N. en el original)


Afirma que el Tribunal entendió equivocadamente que, cuando se adquiere la pensión de vejez, dada la incompatibilidad con la de jubilación, es aquella la única que subsiste, pues conforme a la Ley 100 de 1993, desaparece de la escena jurídica la pensión convencional.


Aduce que el status de pensionado es uno sólo, del que se derivan los derechos que consagran las disposiciones legales y convencionales, que no pueden ser vulnerados por disposiciones posteriores y, su monto no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad con la de vejez.


Advierte que el ad quem aplicó indebidamente los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en la medida en que confundió el estado de pensionado con la compartibilidad de las pensiones, pues entendió que una vez reconocida la prestación por vejez, es esta la que subsiste y, por tratarse de pensiones compartidas, el mayor valor de la de jubilación a cargo del empleador quedaba exento del reajuste por incremento en los aportes a salud.


Asegura que el propósito de las citadas disposiciones, es el de que aquellas pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mantengan el mismo nivel de ingresos, lo cual no ocurre cuando se entiende, como lo hizo el Tribunal, que al compartirse con la de vejez que reconoce el ISS, aquellas quedan excluidas del referido incremento, con el pretexto de haberse accedido a la de vejez en vigencia del nuevo régimen pensional, momento a partir del cual, además...

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