SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00136-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00136-01 del 27-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11545-2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00136-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11545-2019

Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00136-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por David Restrepo Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y C.G.H., trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el verbal nº 2018-00379.


ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados al no posibilitar el cumplimiento del régimen de visitas previamente establecido dentro del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que es el padre de un menor nacido el 8 de noviembre de 2017, cuyas visitas fueron reguladas ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante acuerdo conciliatorio celebrado con C.G.H., madre del infante, el cual se halla contenido en «acta No. 59» del 29 de abril de 2019.


Explicó que según dicho convenio, él «compartirá con su hijo, dos días a la semana, martes de 12 a 4 pm y jueves de 10:00 am y 6 pm (…), los fines de semana se estipularon de manera intercalada, esto es, cada 15 días con el padre», precisándose que «cuando alguno de los padres vaya a salir de la ciudad con el niño, deberá informar al otro el lugar de destino y el tiempo de viaje», y que podría realizarse el «cambio de visitas acordadas a petición de la madre en caso de ser necesario, siempre y cuando ese tiempo de visitas le sea compensado».


Afirmó que para «el periodo vacacional de mitad del año 2019, se acordó que el hijo pasaría con su padre del 15 al 30 de junio», y para diciembre se estipuló «que ambos padres compartirían con su hijo 15 días cada uno»; respecto de la madre, «no se estipuló vacaciones a mitad de año, (…) en razón a que ella misma aceptó no poder disfrutar de las mismas durante este interregno por cuestiones laborales».


Adujo que encontrándose disfrutando de la compañía del niño, la progenitora le informó «vía WhatssApp (…) que del 1º al 15 de julio se tomará unas vacaciones» por lo que saldría con él «del 1º al 6 de julio»; ante ello, «el día 1º de julio de 2019, vía correo electrónico» le solicitó que le confirmara si no podría estar con su hijo el 2 y 4 de dicho mes «en los horarios que me corresponden», y en caso afirmativo si los mismos «serán compensados» y «qué días se destinarían para ello» habida cuenta su horario laboral; además, conforme al acuerdo conciliatorio, que le informara el lugar al que se iría de viaje con su hijo.


Aseveró que la señora G.H. no respondió el correo y «efectivamente el día martes 02 y jueves 04 de julio no pude estar con mi hijo», por lo que solicitó al juzgado «iniciar trámite incidental ante el incumpliendo», mismo que fue denegado «por improcedente». El 8 de julio de 2019 le envió nuevo correo electrónico para que le informara si podría ver a su hijo el martes 9 y jueves 11, así como el fin de semana del 12 al 14 de julio, y de ser así, si «los mismos serán compensados».


Indicó que frente a su pedimento no hubo respuesta a su cuenta de correo electrónico pero «vía WhatssApp» ella le dijo que sus vacaciones iban hasta el 15 de julio y que a partir de entonces se retomarían las visitas conforme a lo pactado, razón por la que «nuevamente el 9 de julio de 2019, radiqué solicitud de trámite incidental», y «hasta la fecha no se ha pronunciado el accionado», coligiendo que ni «la señora G. no tiene el más mínimo interés de respetar los acuerdos» ni el juzgado «de asumir su rol» y hacerlos cumplir.


3. Pretende que se proceda a «conminar» al Juzgado Primero de Familia de Medellín «iniciar el trámite incidental rogado y hacer uso de los poderes correccionales para que se garantice el (…) cumplimiento del acuerdo de regulación de visitas pactado entre las partes», y «ordenar a la señora C.G.H. a obedecer de manera cabal el Acta No. 59 (…). Igualmente, se abstenga de seguir separando, obstaculizando y entorpeciendo la relación de nuestro hijo con su familia paterna» (fls. 1 a 11, cd.1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. Carolina Gómez Henao, contestó los hechos de la demanda destacando que sostuvo «una relación tormentosa, denigrante y humillante con el accionante (…)», y que en relación con las visitas acordadas respecto del hijo común, explicó que pese a no dejarse sentado en el acta que ella compartiría a mitad de año con el niño, «presumí que disfrutaría de manera igual unas vacaciones de 154 días con mi hijo que acordaría con el accionante de manera cordial, respetuosa y amigable», y que tras su regreso del viaje, el 16 de julio estaba dispuesta a que el niño saliera con el padre, pero como «tiene 19 meses de edad (…) y el estar sometiéndolo a sacarlo del confort de su casa, le genera constantes angustias, llanto e indisposición», ese día no lo forzó a irse con él.


Refirió que en relación con similares hechos y derechos a los acá esbozados, ha promovido sendas acciones de tutela, solicitud de restablecimiento de derechos, incidentes de desacato y otras citaciones de carácter administrativo y jurisdiccional, sin que exista mérito para desplegar tales gestiones, con lo que se evidencia afectación al «interés superior del menor» y «violencia psicológica contra la mujer», razones por las que pidió se le sancione por «temeridad y mala fe», y que como abogado reciba las sanciones disciplinarias a que haya lugar (fls. 45 a 55, ibídem).

2. El Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín, solicitó se declare la improcedencia del amparo, porque por la naturaleza del proceso de regulación de visitas, entre otros...

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