SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00277-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00277-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00277-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4473-2023



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4473-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00277-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2019-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre «y en representación de mi hija “H”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, al no dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de visitas establecido dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que bajo un marco «violencia emocional y psicológica hacia mí como mujer», ante las «diferencias sobre la custodia y cuidado personal de nuestra hija, presentadas por el capricho e imposición del padre, [tras] varias situaciones ante la Comisaría de Familia de (…), perdí la custodia y cuidado personal de mi hija por supuesto maltrato», adelantó proceso ante el Juzgado “00” de Familia de “X”.


Que el referido asunto «culminó el pasado 30 de junio de 2021 mediante acuerdo y aprobación [en el sentido de que la] custodia de la niña continuará siendo ejercida por el progenitor», mientras en lo atinente a visitas se estableció que «la progenitora podrá visitar a su hija un fin de semana completo cada quince días, iniciando desde el jueves a las tres de la tarde y hasta el domingo o lunes festivo si los hubiere, a las seis de la tarde. La madre recogerá y dejará a su hija en el lugar donde la niña reside», y se realizaron otras precisiones.

Que «dentro del acuerdo (…), consensuamos que los periodos vacacionales escolares de nuestra hija serían distribuidos en partes iguales, sin embargo, el progenitor de mi hija en varias oportunidades ha cumplido con el derecho de visitas (…), abusando de su posición dominante de padre custodio y no entrega a nuestra hija para disfrutar de su derecho, situaciones que se ponen en conocimiento del Juez pero considera que finalmente las visitas de vacaciones se cumplen, aun cuando son e[n] tiempos diferentes a los pactado[s] o en los fines de semana cuando el padre, sencillamente informa no querer entregarla», como lo acaecido «el 15 de julio de 2021 [y] 25 de agosto de 2022».


Que «presenté escritos al Juzgado “00” de Familia de “X” (…), con fundamento en el interés superior de la niña, especialmente el derecho a tener una familia y no ser separada de ella», y «el 13 de septiembre de 2022 (…) radiqué (…) solicitud de apertura de incumplimiento a las visitas acordado, [advirtiendo que] no es mi intención modificar el régimen sino garantizar el derecho de la niña y mío en tener vínculo y relacionamiento materno durante los días señalados en el acuerdo, pero desafortunadamente el padre incumple por capricho e imposición», a lo cual el juzgado «requirió al señor “I” a fin que se pronunciara», y «mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 resolvió no dar apertura al trámite incidental».


Que al desatar el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, el juzgado la mantuvo con auto del 23 de febrero de 2023, aduciendo que «se presentaba una inconformidad con el régimen de visitas acordado entre los padres y por lo cual lo que procedía era realizar nuevamente el proceso de modificación de visitas, sin tener en cuenta que se había solicitado un incidente de incumplimiento a la luz del artículo 127 y ss del AC. G. del P. y con sustento en antecedentes jurisprudenciales», incurriendo «en un error de apreciación fáctica y en un defecto procedimental».

3. Pretende, se ordene al juzgado que «proceda a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2023 y, en consecuencia, dé apertura del trámite incidental al régimen de visitas, permitiendo el acceso a la administración de justicia, para que las partes sean escuchadas, sus pruebas recepcionadas y se emita la decisión que en derecho corresponda».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que frente al «incidente de incumplimiento al régimen de visitas (…), por auto del 23 de febrero de 2023 se indicó a la interesada que no es posible imprimirle el trámite a dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC7020-2019 (…), donde la alta corporación señaló que dicho “incidente no está contemplado en la ley”(…), y, en este evento, ciertamente no hay una disposición normativa que autorice tramitar ese conflicto a través de un incidente, determinación que fue objeto del recurso de reposición, resuelto negativamente por auto de fecha 23 de febrero de 2023», y por ello, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».


2. “I”, se opuso a la prosperidad del amparo en razón a su «improcedencia» frente a providencias judiciales, por cuanto «no se explicó cómo se habían cumplido los requisitos generales y especiales de procedibilidad», y respecto del «incidente de incumplimiento al régimen de visitas», para lo cual citó lo definido por esta Corte en sentencia STC7020-2019, y solicitó la «inaplicabilidad del artículo 311 del Código General del Proceso» que allí también se indicó, porque «lo relativo a entrega de personas incapaces [según] la doctrina nacional», procede para proteger menores «en situaciones extremas y urgentes en las que se están viendo amenazados o se están vulnerando sus derechos fundamentales, [y acá] nada así ha ocurrido».


3. La Personería de “X”, pidió se declare a favor de esa entidad, las excepciones que denominó «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Personería y falta de legitimación en la causa por pasiva».


4. La Comisaría de Familia (…), refirió lo actuado en ese despacho sobre la regulación de derechos y obligaciones respecto de la menor base de este asunto.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el resguardo al advertir que, de cara al incidente por desatención al régimen de visitas, el juzgado incurrió en «actuaciones contradictorias y dilatorias», las cuales «deja[n] sin solución una conflictividad asociada al incumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes para regular la custodia y visitas de la niña», y desconocen precedentes de esta Corte [STC11867-2016, STC17234-2017, STC6990-2018 y STC8212-2018, STC124-2020], en tanto, «exigir, como lo hace el despacho reprochado adelantar un nuevo proceso de regulación de visitas ante el incumplimiento del [acuerdo] aprobado en la sentencia, torna inocua su intervención e inútil la protección de los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separados de ella». Dejó sin efectos los autos proferidos por el accionado el 17 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, y le ordenó «iniciar el trámite incidental solicitado por [la acá accionante]».



IMPUGNACIÓN


El disenso contra la anterior resolución provino del vinculado “I”, para reiterar que mediante sentencia STC7020-2019, esta Sala «recogió y corrigió su postura anterior (…) que permitía que se adelantara un “incidente” no regulado por la ley». También insistió en que en este caso no era aplicable el precepto 311 del estatuto adjetivo, por no evidenciarse «urgencia» para la «entrega» de la menor, y que «lo que procedía era lo que se estuvo materializando por el juzgado durante algunos meses: requerimientos de cumplimento a ambas partes -emitidos de plano por el juez natural previo traslado- y la adopción de las medidas que el juzgador considere necesarias para salvaguardar los intereses superiores de la menor».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber dado curso al incidente de desacato al régimen de visitas establecido dentro del proceso n° “2019-00000”.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.


Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error...

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