SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00152-01 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00152-01 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00152-01
Fecha08 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8929-2019



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC8929-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00152-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se dirime la impugnación del fallo de 12 de junio de 2019, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corregido el 18 de junio de 2019, en la salvaguarda de Ó.O.B.P. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2016-00190.

ANTECEDENTES


1. El actor exigió la protección del «debido proceso», «defensa», «acceso a la justica» y «autonomía funcional del juez», presuntamente infringidos por los accionados y que «se le ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá adecuar el mandamiento de pago fechado 14 de junio de 2016 y proferir la decisión que en derecho corresponda conforme al precepto 433 del Código General del Proceso»; también rogó que se requiera al «Juzgado Segundo Civil del Circuito» de esa ciudad «deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia de 7 de diciembre de 2018 y adecué y desate el recurso de apelación» conforme a lo preceptuado en los artículos 288, 433 del CGP y 1610 del Código Civil y «deje sin efecto lo resuelto sobre el desistimiento elevado respecto del lucro cesante y resuelto por el juez de primer grado, por haber hecho tránsito a cosa juzgada».


2. En respaldo dijo que R.E.C.R. impetró ejecutivo por obligación de hacer en su contra y de Monacol Construcciones S.A.S., para constituirlos en mora y obligarlos a entregar totalmente terminada la labor pactada en el contrato de obra celebrado, habiendo obtenido mandamiento de pago el 14 de junio de 2016, en el que se les previno para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación pagaran veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por cláusula penal; y dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por lucro cesante; igualmente, se les concedió un lapso de dos (2) meses para realizar el trabajo estipulado; agregó que fueron enterados de tal proveído el 23 de junio de 2017, y guardaron silencio.


Empero, el 15 de junio de 2018 se sentenció la causa y se hizo constar que B.P. no fungió como parte en el negocio del cual germinaron las prestaciones insolutas, sino únicamente como representante legal de Monacol Construcciones S.A.S., por lo que fueron desestimadas las súplicas y levantadas las «cautelas practicadas».


Destacó que la acreedora apeló y el 7 de diciembre de 2018 el superior revocó dicho veredicto, aduciendo, en concreto, que como los «ejecutados» no replicaron el «mandamiento de pago» hubo allanamiento, por lo que mandó continuar con la cobranza, tanto así que después de ello se materializaron diversas «cautelas» sobre bienes de su propiedad, sin tener en cuenta las limitaciones previstas en la ley (doble del crédito, intereses y costas), todo lo cual traduce vía de hecho, de un lado, porque él, como persona natural, no es parte en el pacto sobre el que se enderezó el compulsorio, y del otro, porque se le «embargaron haberes» y con ello se afectó la libre disposición de su patrimonio.


3. El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá» defendió su preceder y añadió que en lo atinente a las «medidas cautelares» hay herramientas que el discrepante puede desplegar en el pleito antes de intentar traerlas a esta senda (folios 49 y 50, cuaderno 1).


Los demás convocados guardaron silencio.


4. El a quo dispensó el ruego tras colegir que el «juzgador de segundo grado» se equivocó, pues no examinó lo concerniente a la «legitimación en la causa por pasiva», no obstante que sobre ese ítem fijó su atención el «fallador de primer grado», tanto así que ello hacía parte del alzamiento por ser un aspecto que debía estudiar según los lineamientos «jurisprudenciales» que gobiernan la materia. En lo demás, concluyó que el pretensor no está habilitado para censurar lo concerniente a las «cautelas practicadas», ya que obra como «persona natural», más no en nombre de la sociedad que las ha padecido.


En suma, dispensó el auxilio, dejó sin efecto el «proveído» de 7 de diciembre de 2018 y exhortó al ad quem para que vuelva y arbitre...

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