SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75555 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75555 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente75555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4567-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4567-2019

Radicación n.° 75555

Acta 35

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que el 12 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta S.M.P.C..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones refirió que padece de «artritis reumatoidea» desde el año 2005; que el 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que dicha enfermedad se estructuró el 5 de octubre de 2010 y le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 57,25%; que el 11 de agosto de 2011 solicitó, a la mencionada entidad, que le reconociera la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 118002 de 12 de diciembre de 2011; que el 7 de marzo de 2011 (sic) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución n.° 21593 de 27 de julio de 2012; que agotó la reclamación administrativa, y que cotizó al sistema más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994 (f.º 3 a 5).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez», «inaplicabilidad de normas invocadas», petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la «innominada» (f. º 22 a 28).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 24 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 72 y CD2):

PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora S.M.P.C. (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez de que trata el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; prestación económica causada desde el 5 de octubre de 2010, con derecho al disfrute desde el 1º de Marzo (sic) de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de cada época y por concepto de 14 mesadas al año.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, oportunamente formulada por el señor apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Las demás excepciones se declaran resueltas implícitamente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de S.M.P.C. (…), la suma de (…) ($7`732.200.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1.º de marzo de 2015 y el 31 de Diciembre (sic) de 2015, incluidas la mesada adicional de Junio (sic) de esta anualidad; sobre éste (sic) valor operan los aumentos y deducciones de Ley (sic).

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a lo expuesto en la parte motivo.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, tal y como se indicó en la parte motiva (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en aquellos aspectos no impugnados, mediante fallo de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia de primer grado y modificar su numeral tercero, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora S.M.C. (sic), la suma de $10.490.020 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 marzo 2015 y el 30 de abril de 2016» (f.º 76 y CD 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, en caso de ser beneficiaria de la prestación, evaluar la procedencia de los intereses moratorios.

Para dar respuesta al anterior planteamiento, consideró que la norma inicialmente aplicable, dada la fecha de estructuración, era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pero al verificar sus requisitos, evidenció que la actora no cumplía con las semanas exigidas, toda vez que en los 3 años anteriores a la citada calenda no realizó cotización alguna, razón por la cual tampoco podía beneficiarse del parágrafo 1.º de la referida norma, pues este requiere cumplir con 25 semanas en los últimos 3 años siempre y cuando tuviera cotizado el 75% de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

En tal dirección, estableció que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía aplicarse la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado no alcanzaba a cumplir con los requerimientos de la Ley 860 de 2003; sin embargo, aquella norma exige contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la consolidación de la invalidez, razón por la cual, la actora tampoco acreditó el cumplimiento de las semanas requeridas.

Por lo anterior, determinó que si bien era posible concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, se apartaría del criterio de esta Sala y acogería el precedente constitucional, según el cual es posible estudiar la pensión de la accionante a la luz del Decreto 758 de 1990, de conformidad con el postulado de la condición más beneficiosa.

Así, manifestó que se separaba de la tesis mayoritaria de esta Corporación, toda vez que: (i) los jueces gozan de autonomía para tomar decisiones, (ii) la postura de la Corte Constitucional está orientada a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y seguridad jurídica de quienes pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, por ser estas personas sujetos de especial protección y (iii) en casos como el de la demandante, la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema no se afecta, pues cotizó un número de semanas superior al exigido por la ley, solo que en una época diferente a la establecida, lo cual permite capitalizar la prestación.

Asimismo, planteó que no era equitativo que una persona que no hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración no pudiera ser acreedora de la pensión de invalidez, a pesar de sufragar, en vigencia del Decreto 758 de 1990, un número de semanas superior al exigido en la Ley 100 de 1993.

Igualmente, reseñó que el criterio que acogería se encontraba plasmado en las sentencias T-628-2007, T-299-2010, T-573-2013 y T-128-2015, en las que se estableció que era posible aplicar la ley más favorable con base en el principio de la condición más beneficiosa que, para esos casos, era el Acuerdo 049 de 1990 y se señaló que una persona que hubiera cotizado 300 semanas en cualquier momento anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho a que se le reconociera la prestación por invalidez, aun cuando dicho estado se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003.

En el mismo sentido, recordó que en un caso similar negó el derecho prestacional con base en la jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, el demandante interpuso acción de tutela contra esa decisión y la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y ordenó fallar conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990.

En relación con lo anterior, aclaró que si bien las sentencias tipo «T», tienen efectos inter partes y por esa razón, en principio, podría fallar los demás asuntos conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que luego de la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011, los efectos inter partes se predican solo de la parte resolutiva, razón por la cual, la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad y los de...

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