SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73468 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73468 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73468
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL780-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL780-2021

Radicación n.° 73468

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CLAUDIA SOFIA CALENTURA FUENTES.


I. ANTECEDENTES


La menciona accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., a fin de obtener de forma definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2009, y las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 27 de enero de 1979; que el 30 de diciembre de 2009, fue diagnosticada por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. con «Dermatopolimiositis», que es una inflamación del tejido muscular y de la piel, relacionada con la Polimiositis y pertenecen a una gran categoría de trastornos del tejido conjuntivo que incluyen lupus eritematoso, artritis reumatoide y esclerodermia (esclerosis sistémica).


Afirmó, que Seguros de Vida Alfa S.A., determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,55%, estructurada el 3 de junio de 2009; que posterior a dicha data, la demandante continuó laborando como V., pero solo le fue posible hacerlo hasta el 30 de septiembre de 2010; que solicitó a la Administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la prestación por invalidez, la cual le fue negada mediante oficio n.° 579 del 21 de mayo de 2010, aduciéndose que no cumplía con los requisitos de la Ley 860/03.


Sostuvo, que en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, comprendidos entre «julio de 2008 y el 2 de junio de 2009», cotizó 47,57 semanas, y en toda su vida laboral acredita 115, las que hizo como trabajadora independiente ejerciendo labores de V.; que volvió a solicitar la pensión el 24 de septiembre de 2013, y al serle resuelta de manera adversa, interpuso acción de tutela, invocando padecer enfermedad de carácter degenerativa; que el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, emitió sentencia concediéndole la tutela como mecanismo transitorio, disponiendo reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 24 de septiembre de 2013.


La entidad convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que esta se funda, aceptó que Seguros de Vida Alfa S.A., el 30 de diciembre de 2009, le dictaminó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 70,55% estructurada el 3 de junio de 2009; la negativa de esa AFP en otorgarle la pensión, el número de semanas cotizadas por la accionante, que mediante sentencia de tutela se le ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez; a los demás hechos, dijo que no le constan o no son ciertos.


En su defensa sostuvo, que la demandante no reúne los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no cuenta con la densidad de semanas allí exigidas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 3 de junio de 2006 y el 3 de junio de 2009, por cuanto solo acredita 47,57 semanas; que esa disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-428-2009, la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, prescripción y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de enero de 2015, puso fin a la primera instancia, ordenando:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. a RECONOCER a CLAUDIA SOFIA CALENTURA FUENTES […] pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 2009 y pagar a partir del 24 de septiembre de 2010 mesadas pensionales en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con las correspondientes mesadas ordinarias y adicionales y su reajuste legal anual hasta el 22 de septiembre de 2013.


SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR que continúe pagando las mesadas pensionales.


TERCERO: DETERMINAR COMO RETROACTIVO la suma de $23’350.166, que comprende las mesadas pensionales desde el 24 de septiembre de 2010 fecha de la Prescripción hasta 23 septiembre de 2013 fecha en la que se realizó la Inclusión en nómina por vía de tutela.


CUARTO: EXCEPCIONES conforme lo expuesto se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.


QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Agencias en derecho en la suma de $2'500.000.oo.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso:


ADICIONAR la providencia impugnada, en el sentido de autorizar a la demandada a efectuar las deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, del retroactivo pensional y se transfieran dichos aportes a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada, en lo demás se CONFIRMA […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar, que el problema jurídico que le corresponde dilucidar, es el establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, pese a que no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.


Para resolver el anterior cuestionamiento, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral, se ha enseñado que por regla general las normas aplicables son las que estén vigentes al momento de estructurarse ese estado, y por excepción se encuentra el principio de la condición más beneficiosa.


Añadió, que la jurisprudencia laboral ha aceptado en ciertos eventos que la fecha de estructuración técnica de la invalidez no sea el aspecto que defina la norma o el momento a partir del cual se deba contabilizar las semanas mínimas necesarias para consolidar el derecho pensional, como ocurre, por ejemplo, con los casos en los que la invalidez tiene como fuente un accidente o hecho repentino inmediato, pero que es solo con el transcurrir del tiempo que las secuelas terminan evidenciándose por el deterioro de la salud, como lo consideró esta S. en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40456 y CSJ SL, SL1193-2015, criterio este que permite que las semanas que exige la norma se contabilicen a partir de la fecha en que los tratamientos dejan de ser efectivos o se renuncia a ellos.


Sostuvo, que dicha tesis permite concluir, que en otros eventos que no son necesariamente un siniestro o accidente, como por ejemplo, una patología de carácter progresivo, la estructuración de la invalidez y, por ende, la fecha a partir de la cual se deban contabilizar las semanas, sea aquella en la cual se califica el estado de incapacidad laboral, ello en los términos del artículo del Decreto 917 de 1999, que reproduce, precisando luego, que salvo que exista una referencia concreta, especifica o de tal contundencia que determine que la invalidez se produjo en época anterior, «la fecha de estructuración de la invalidez suele darse en fecha concomitante o muy cercana al momento de la calificación, toda vez que para llegar a esa calificación o diagnóstico se requiere que la persona haya pasado por toda una etapa de evolución de la enfermedad o efectos de un accidente que le impidan definitivamente su rehabilitación para poder entrar establecerse la pérdida de capacidad laboral; además de que no son raros los casos en los que mientras está pendiente la calificación, es posible la cotización...

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