SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71751 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71751 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4475-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4475-2019

R.icación n.º 71751

Acta 036


Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SÁNCHEZ BARROSO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Sánchez Barroso llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre él y Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena Liquidadas EPD, existió un contrato de trabajo que terminó definitivamente; que la demandada fuera condenada a pagar la pensión por alto riesgo a partir del 11 de abril de 2002, con los reajustes de ley, las diferencias de mesadas entre lo que recibió por concepto de la Resolución n.º 15277 de 3 de diciembre de 2007 y lo que se determinara a título de la pensión deprecada, «[…] sobre las diferencias adeudadas […] le pague las sumas necesarias para hacer los reajustes de valor, conforme al índices (sic) de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A, en caso de que no se dé cumplimiento al fallo, los intereses comerciales dentro de los seis primeros meses contados a partir de su ejecutoria, los intereses moratorios después de ese término y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado durante 20 años, como miembro del Cuerpo de Bomberos en Cartagena; que el 8 de abril de 1991 fue retirado del servicio en forma definitiva y el 11 de abril de 2002 adquirió el estatus de pensionado.


Agregó que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 15227 de 3 de diciembre de 2007, efectiva a partir del momento en que causó la prestación, condicionada al retiro del servicio, con base en 1276 semanas cotizadas; que en el mismo acto administrativo le negó la pensión especial de vejez por alto riesgo; que el no pago de las cotizaciones especiales, no es causal de negación del derecho; que prestó sus últimos servicios al estado, en la ciudad de Cartagena, mediante vinculación legal y reglamentaria.


La parte accionada no dio respuesta a la demanda, situación que quedó reconocida por auto del 12 de junio de 2012 (f.º 90).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer Y pagar al señor E.S.B. pensión de vejez por alto riesgo a partir del 12 de junio de 1991. (sic) Conforme a lo dispuesto en la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor E.S.B. pensión de vejez de alto riesgo conforme al siguiente cuadro.


[…]


Sobre las mesadas a que se condena a la demandada, descontara (sic) el valor correspondiente a las sumas que cancelo (sic) el empleador del actor, esto es EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN prestación que hoy asume el DISTRITO DE CARTAGENA DT Y C., y así mismo la condena se determinara (sic) en las diferencias de pensión que actualmente paga la demandada por concepto de pensión de vejez al actor. Todas las diferencias causadas deberán pagarse de manera indexada


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 3 de marzo de 2015, revocó la sentencia que conoció por vía de apelación, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión, que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 las actividades de alto riesgo tenían diversa regulación, según se tratara de trabajadores del sector privado, a quienes se aplicaban los artículos 269 a 272 del CST y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, mientras que a los servidores públicos y a los vinculados a la Fuerza Pública en situación de alto riesgo, se les aplicaban diferentes regímenes, de carácter especial, de manera que no existía para ellos un solo régimen general.


Memoró que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 las pensiones de alto riesgo fueron reguladas a través de su propio articulado, con inclusión de un régimen de transición, para no desconocer derechos adquiridos; también consideró que el artículo 273 de dicha ley facultó al Gobierno Nacional para incorporar al nuevo régimen a los servidores estatales, para cuyo efecto se expidió el Decreto 691 de 1994; seguidamente indicó que, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994, «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»; posteriormente, dijo que se expidió el Decreto 2090 de 2003, que pretendía unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando a los de ambos sectores en una sola normativa, derogando los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, último de los cuales reguló las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, salvo los que prestaran servicios al INPEC.


Expresó que las actividades previstas por aquella norma fueron: (i) los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, D., (ii) en la Rama Judicial, los funcionarios señalados en su artículo 5, (iii) los trabajadores de alto riesgo del Ministerio Público, delegados en materia penal y de derechos humanos, (iv) en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las labores de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radio operadores; (v) en los cuerpos de bomberos, los cargos con funciones operativas como capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos en sus diferentes grados, cabos y bomberos.


Dijo que en la norma se dispuso el respeto de los derechos adquiridos, esto es, los de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión, o estuvieren pensionados, pero se fijó un límite que para los servidores públicos iba hasta el 31 de diciembre de 2004.


Posteriormente, expuso, que el Decreto 2090 de 2003 intentó unificar todos los regímenes hasta ahí creados.


En el caso bajo examen encontró que la función de alto riesgo cumplida por el actor estaba probada a través de la certificación de folios 26 y 27, según la cual, él debía «[…] dirigir técnicamente las maniobras de extinción de incendios, rescate y salvamento y coordinar el trabajo de otras autoridades para que la operación sea exitosa», actividades que, según comprendió, implicaban contacto directo con maniobras de campo, a lo que agregó que, según las reglas de la sana crítica, por experiencia se sabía que la cabeza del cuerpo de bomberos, «[…] por su pericia y experiencia», debía estar en la coordinación de su principal función que era extinguir incendios.


Estuvo de acuerdo con el apelante en que no era la Ley 33 de 1985 la aplicable al caso, pero advirtió que, en realidad, el a quo utilizó como fundamento normativo el Decreto 1835 de 1994, modificado por el 898 de 1996. Luego de ello consideró que la norma reguladora del caso en estudio era el Decreto 2090 de 2003, pues el mismo derogó el Decreto 1835 de 1994.


Sobre la situación particular consideró:


No obstante, en el caso concreto, el demandante laboró hasta el año 1991, y en esa época no existía regulada en ninguna norma la actividad de alto riesgo para los empleados públicos, pues ello solo fue creado por el Decreto 1835 de 1994 y el decreto 2090 de 2003. Si bien en dichas normas se mantuvieron regímenes de transición, donde se dejó claramente establecido que los trabajadores que estuvieran vinculados a actividades de alto riesgo, incluyendo la labor de bomberos, antes de creados esos decreto (sic), es decir, antes del año 1993, “… no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993..” respetando además todos los derechos adquiridos, lo cierto es que al trabajador no le cubría ningún régimen anterior, por la potísima razón que no existía la norma regulatoria a la cual transportarse por esa transición.


En efecto, es evidente que, antes de 1993, existía un vacío jurídico - legal en el régimen de los funcionarios públicos que ejercían actividades de bomberos, pues no existía una norma expresa que consagrara su actividad como alto riesgo, pues éstas eran reguladas de manera...

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