SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66419 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66419 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66419
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1278-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1278-2019

Radicación n.° 66419

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró P.J.P.S. contra el recurrente y CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Pedro Joaquín Peñuela Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de octubre de 2009; que aquella tenía la obligación de efectuar cotizaciones especiales por el ejercicio de actividades de alto riesgo, esto es, exposición a sustancias cancerígenas; y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado durante más de 35 años desempeñando esa clase de labores.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) pensión especial de vejez desde el 11 de enero de 2011 o desde la fecha en que cumplió 45 años de edad; ii) mesadas adicionales causadas, atrasadas e insolutas hasta que sea incluido en nómina de pensionados por cumplir con las exigencias del Decreto 758 de 1990; iii) iv) cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; v) los intereses moratorios; vi) la indexación desde la causación de la prestación; y vii) lo que resulte probado ultra o extra petita, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de enero de 1955; que laboró en Cristalería Peldar S.A. desde el 7 de enero de 1974 hasta el 15 de octubre de 2009; que la relación laboral se rigió por un contrato a término indefinido, el cual acabó por mutuo acuerdo. Resaltó que desempeñó los cargos de «labores varias, auxiliar de selección, operador de máquinas de formación “zona cliente”», en los que estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por un tiempo de 35 años, 9 meses y 9 días.

Indicó que su empleadora desarrolla actividades de alto riesgo, de acuerdo con los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003; que su actividad económica es la fabricación de artículos de vidrio, razón por la cual las materias primas utilizadas en su fabricación son:

Arena Sílice, A., Caliza, B., Feldespato, soda, Dolomita, A. en polvo húmedo, Aluminio, Azufre, A.L., Aminas, Aromáticas, Alcohol Etílico, Benzol, Benceno, Bronce, B., Carbón Mineral, Casco Blanco, Carbón Antracita, Casco ámbar, Cobalto mezclado con soda, Cofral toxico a base de caucho, Cadmio, C. en polvo, C. de estaño, Cromo, Circonio, Ematita, G. extrafino, Glucosas, Gas propano, H., N., H. de sodio, N. de plata, M., Plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, Pirita, S. de pintura, Soda, Selenio, S. de sodio, S. de cobre, Thiner, X., Z. en polvo, Ácido Sulfúrico Aceite Litográfico, Amoniaco, D. y N., Sicagel con Indicador De Humedad, Sodio, D.D., entre otras.

Indicó que las sustancias mencionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por la ley colombiana.

Igualmente, expresó que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 4 de agosto de 2010 deprecó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, solicitud que fue negada; que ante la negativa instauró acción de tutela la que fue resuelta en forma desfavorable; y que agotó vía administrativa el 26 de abril de 2012.

Señaló que es beneficiario de los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 porque durante la relación laboral cotizó un total de 1712 semanas y, además, Cristalería Peldar S.A. fue calificada en riesgo grado V para la parte productiva y IV para lo administrativo, conforme a la Ley 1295 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo y los extremos laborales, la causa por la que terminó la relación contractual, los cargos desempeñados, la reclamación de la prestación especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. A su vez, dio como parcialmente cierto que negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 022012 de 29 de junio de 2011. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma aplicable al caso es el Decreto 2090 de 2003; por tanto, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6 del mencionado decreto, como quiera que no cotizó las 468 semanas necesarias entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003, a pesar de cumplir con 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994. Por lo anterior resaltó que no era viable estudiar la solicitud de pensión especial de vejez conforme al Decreto 1281 de 1994.

Afirmó que la empleadora expresó que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas, razón por la cual no aportó al sistema las cotizaciones adicionales referentes a esa actividad, confiando en la buena fe de la empresa.

Propuso la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», la cual fue resuelta mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, ordenando citar a Cristalería Peldar S.A. en calidad de litisconsorte necesario (fo 418); y como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.

Por su parte, Cristalería Peldar S.A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del actor, que laboró a su servicio desde el 7 de enero de 1974 al 15 de octubre de 2009, la modalidad del contrato celebrado entre las partes, las funciones que desempeñó el señor P., la actividad económica de la empresa y que la misma fue calificada en riesgo grados IV y V. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no los aceptaba o no le constaban.

Fundamentó su defensa en que el actor desempeñó diferentes funciones en la empresa; que solo estuvo expuesto a altas temperaturas durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 15 de octubre de 2009, cuando fungió como operador de máquinas de formación, lapso en que pagó las cotizaciones especiales; que el demandante no tuvo alcance a sustancias cancerígenas, específicamente, asbesto; que el contrato terminó por conciliación ante el inspector de trabajo en la que quedó constancia que no tenía reclamaciones por «pensiones comunes y especiales», y que las pensiones de vejez e invalidez estaban a cargo del sistema de seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante P.J.P.S. identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.335.482, la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a partir del 01 de noviembre de 2009, en la suma de $ 3.145.448. junto con los incrementos de ley, por 13 mensualidades al año.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la suma de $166.950.105,56 pesos mcte, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 01 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2013 y las que se causen hasta que sea incluido en nómina de pensionados.

TERCERO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados, de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los cuales se harán efectivos a partir del 5 de diciembre de 2010 y hasta que el pensionado sea incluido en...

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