SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00433-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00433-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00433-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2491-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2491-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00433-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por A.M.B.C., frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada S.E.R.N. y vinculado al Juzgado Segundo Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las acusadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual. (R.. 2009-00027)

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 19 de diciembre de 2013 declaró civilmente responsable al señor R.D.C.B. por los perjuicios ocasionados al accionante, producto de un accidente de tránsito y ordenó el pago de una indemnización

2.2.- Que mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2014 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia en cuanto al monto de la condena y la responsabilidad de la llamada en garantía, aseguradora La Previsora S.A. Respecto a esta última el ad quem condenó al reembolso de lo que llegare a pagar el demandado, hasta el monto de cien millones de pesos y, de esa manera revocó la declaración de deudor solidario que pesaba sobre ésta en la sentencia de primer grado.

2.3.- Que, ante el incumplimiento de la sentencia, promovió un proceso ejecutivo a continuación del declarativo, razón por la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito (a quien le correspondió continuar con el conocimiento del proceso en virtud de una redistribución) mediante Auto del 28 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago a favor del accionante y los demás demandantes, en los términos de la sentencia condenatoria.

2.4.- Que mediante Auto del 19 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito (nuevo despacho de conocimiento por reasignación de procesos) decretó el embargo y secuestro de los derechos que tenía el demandado original, señor R.D.C.B., sobre la Póliza 1007517 expedida por la asegura La Previsora S.A.

2.5.- Que, en virtud del recurso de apelación propuesto de forma subsidiaria por La Previsora S.A., el Tribunal accionado en providencia del 17 de octubre de 2018 revocó la medida cautelar «lo cual hace de alguna manera ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en la sentencia judicial”

2.6.- Se quejó de que el accionante perdió su capacidad laboral en un porcentaje superior al 82% y que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición a fin de obtener el pago de la indemnización, pero que a la fecha no ha sido posible debido a «los frecuentes y diferentes formas esgrimidas para dilatar, eludir y esquivar el pago de los perjuicios… por parte del apoderado de la Previsora Compañía de Seguros S.A”

2.7.- Señaló que el ad quem rebatido desconoció lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio en tanto que, de él se deriva el derecho del gestor para reclamar a la aseguradora la indemnización de los perjuicios, en su calidad de beneficiario del seguro de acuerdo con el artículo 1127 ibídem.

3.- Solicita, conforme a lo relatado: Ordene a la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros cancelar al señor A.M.B.C., el valor de la indemnización de forma directa, o a través del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, consignando a órdenes de este despacho los valores establecidos en la sentencia hasta la cuantía de ($100.000.000) Cien Millones de Presos m/l, más los intereses debidos y así garantizar el pago de las indemnizaciones debidas a la víctima directa afectada, señor A.M.B.C..

Petición subsidiaria. Se ordene revocar la providencia del 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que resuelve el recurso de apelación y decide revocar el numeral 1 del auto de fecha 19 de febrero de 2018 mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla ordena proferir las medidas cautelares y en su lugar resuelve denegar el decreto de los mismos”

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito presentó un informe con la reseña de las actuaciones procesales realizadas en el proceso de ejecución y aportó copia de los autos proferidos por ese despacho.

2.- El Tribunal accionado informó que le correspondió conocer el asunto sometido a juicio y que, consideró que La Previsora no tiene la calidad de deudora en ese proceso, pues fue condenada a reembolsar a R.D.C.B. la suma que llegare a pagar al demandante, razón que llevó a infirmar la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su turno había decretado el embargo y secuestro de los derechos que tiene el demandado.

Asegura que la actuación se ciñó a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y que no puede considerarse arbitraria no constitutiva de vías de hecho.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que el reclamante supone la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón de la actividad procesal que ha asumido La Previsora Compañía de Seguros, a través de su apoderado, quien, a decir del...

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