SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57428 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57428 del 08-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13977-2019
Número de expedienteT 57428
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13977-2019

Radicación n.° 57428

Acta Extraordinaria N.º 82

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.

I. ANTECEDENTES

WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.

Refiere el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador.

Relató la existencia de un vínculo contractual laboral a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de Estrategias y N.O., devengando como contraprestación de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816, mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por 3 años, según los estatutos de la organización sindical.

Que ha recibido 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto contenido irrespetuoso hacia sus compañeros y superiores, incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar términos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo que contó que en virtud de las comunicaciones recibidas, la empresa demandante le inició el procedimiento contenido en el artículo 84 y ss., de la Convención Colectiva de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logró justificar sus acciones y trató de evadir la responsabilidad, lográndose verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de febrero de 2016, indicándole que se promovería la acción especial para levantar el fuero. Además, propuso como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio.

Narró que al dar contestación a la demanda presentada, en audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015, manifestando su oposición a las pretensiones invocadas en su contra, por considerar la inexistencia jurídica de la presunta causal elevada, máxime cuando a la fecha de radicarse el libelo ya se presentaba la caducidad de la acción, por lo que a su juicio, debía condenarse la ineficacia del despido anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta con antelación al proceso especial.

Reseñó que la decisión de primera instancia, luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparo el conocimiento del asunto, en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, resolvió absolverlo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de disidencia, en síntesis, que el A quo cometió sendas contradicciones al revelar inicialmente que se desarrolló el proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el anterior pronunciamiento, solicitó aclaración de la sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían verdaderos motivos de duda «en cuanto establece que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», que al ser resuelta, aclaró el numeral primero de la sentencia, quedando así: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que goza (…) y en consecuencia AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (…) acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y rechazó de plano las demás solicitudes elevadas por él.

Que formuló recusación en contra del magistrado ponente dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P., misma que al ser resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales invocadas por el recusante se configuraran.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «revocar las providencias del día 24 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)».

Por medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio J25L-1293, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 2015-266.

Al dar contestación, el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., pidió denegar las pretensiones invocadas por el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió defecto alguno en la sentencia materia de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada.

Como se ha indicado, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un...

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