SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00132-01 del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00132-01 del 15-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15592-2019
Número de expedienteT 4100122140002019-00132-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15592-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2019-00132-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por M.Q.V., contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva – H.; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en las liquidaciones del crédito no se contabilizaron la totalidad de los abonos efectuados, los observados se imputaron de manera errada, y además, los intereses se calcularon sin seguir los parámetros previstos en el mandamiento de pago.

En consecuencia, pretende que se declare «SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, [… la liquidación que hizo el Juzgado quinto de Familia de Neiva la cual modifico la presentada por la apoderada de la parte demandante […]” y, en consecuencia, «se ORDENE a la señora Juez Quinto de Familia de Neiva que proceda a realizar la liquidación teniendo en cuenta los abonos que se han hecho mes a mes e imputar inicialmente los interés y luego a capital, y que los intereses son los legales y no los comerciales, de acuerdo a la relación de descuentos que emite el Banco Agrario de Colombia S.A.»

B. Los hechos

1. El 17 de abril de 2015, M.C.G.O. en nombre y representación de sus menores hijas M.A.Q.G y M.Q. instauró demanda ejecutiva en contra de M.Q.V. –aquí tutelante-, con el objeto de obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de noviembre de 2014; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva – Huila con radicado nº 2015-00248, luego de que tal demanda hubiese sido rechazada por parte del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

2. Una vez subsanada la demanda, el 14 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra del demandado, por las siguientes sumas:

- $885.344, correspondiente al valor de las cuotas alimentarias pertinente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, más los intereses moratorios al 0.5% mensuales.

- $442.672, correspondiente al valor de la cuota de vestuario pertinente al mes de diciembre de 2014, más los intereses moratorios al 0.5% mensuales.

- $3.241.245, correspondiente al valor de las cuotas alimentarias pertinente a los meses de enero a julio de 2015, más los intereses moratorios al 0.5% mensuales.

- $231.517, correspondiente al valor de la cuota de vestuario pertinentes al mes de junio de 2015, más los intereses moratorios al 0.5% mensuales.

- Las cuotas futuras y de vestuario que se causen.

3. Una vez notificado el extremo ejecutado, contestó la demanda y, solicitó que se congelara la deuda y los intereses, debido a que se encontraba privado de la libertad.

4. Por medio de auto del 4 de abril de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución, previniendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y, condenando en costas al demandado.

5. El 12 de julio del año en comento, el extremo demandante presentó liquidación del crédito, la cual concluyó en el valor de $11.386.643.1.

6. La anterior liquidación no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial cuestionada, dado que no siguió los parámetros establecidos en el mandamiento de pago al momento de liquidar los intereses, tal y como quedó consignado en el auto emitido el 22 de agosto de 2016.

7. La parte ejecutante el 30 de septiembre del mencionado año, presentó de nuevo liquidación del crédito, la cual arrojó un total de $12.964.049 y, fue aprobada por medio de providencia del 2 de noviembre del mismo año.

8. El 18 de julio de 2017, la demandante presentó una nueva liquidación del crédito por valor de $6.094.175, que fue aprobada mediante proveído del 1 de septiembre del mismo año.

9. El ejecutado el 5 de febrero de 2018, solicitó la entrega de una relación de los pagos que habían sido descontados de nómina y, que se adelantara una conciliación, puesto que estuvo privado de la libertad desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el 24 de enero de 2018 y, por ende, no percibía salario.

10. Por medio de auto del 8 de marzo de 2018, se ordenó, entre otros aspectos, la expedición de la relación de depósitos judiciales, pero no se accedió la petición de conciliación, por cuanto ya se había expedido sentencia.

11. El extremo demandante presentó otra liquidación del crédito el 9 de agosto de 2018, la cual ascendió al valor de $10.862.657.78.

12. A través de providencia del 20 de septiembre del mismo año, se resolvió abstenerse de aprobarla, ya que no se tuvo en cuenta la liquidación que se encontraba en firme.

13. El 7 de marzo de 2019, se presentó de nuevo una liquidación del crédito, que fue aprobada el 10 de abril siguiente; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del querellante, quien adujo que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados.

14. Mediante auto de 10 de mayo del presente año, se declaró ilegal el proveído del 10 de abril del mismo año y, modificó la liquidación del crédito, que arrojó un total de $13.373.314.04.

15. Inconforme el reclamante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación, al considerar que no se imputaron los abonos efectuados y, los intereses se calcularon de manera errada.

Por demás, presentó una liquidación del crédito alternativa que arrojó un valor de $8.762.037.68.

16. Por medio de providencia del 21 de junio pasado, se resolvió no reponer el proveído del 10 de mayo del año en curso.

17. En criterio del peticionario del amparo se vulneró su derecho fundamental, dado que ha incurrido en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta el material probatorio recaudado y, otro, sustantivo, en la medida en que no dio aplicación a lo normado en los artículos 1617, 1653 del C.C. y 446 del C.G. del P.

Lo anterior, puesto que al momento de adelantar la liquidación del crédito: i) no se tuvieron en cuenta todos los abonos que efectuó, ii) los abonos que observó se imputaron de manera incorrecta y, iii) el calculo de los intereses de los montos adeudados no correspondían a los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva, indicó que la acción de tutela resulta ser procedente, «siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados», pues el amparo constitucional no puede ser empleado para sustituir los procesos judiciales y, debe prevalecer el interés superior de los menores de edad.

El Juzgado Quinto de Familia Oral de Neiva, señaló que en la liquidación del crédito que se efectuó no tuvo en cuenta los depósitos judiciales por valor de $3.637.575, por cuanto en el momento en que se realizó, no aparecían registrados en el portal web del Banco Agrario.

Aunado a ello, manifestó que el tutelista «deberá […] allegar copia de los desprendibles de pago en donde se realizaron los descuentos, para así oficiar al pagador CASUR, a fin de que indique en que cuenta fueron consignados dichos dineros, hecho lo cual, si es del caso, se hará la modificación de la liquidación»

Además, resaltó que el gestor del amparo ha incurrido en varios errores relacionados con...

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