SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00008-00 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00008-00 del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00008-00
Fecha25 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC524-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC524-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00008-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por F.R.Q. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, J.M.M.M. y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.


ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato que Edilia Margarita Linares Barrera le formuló.

2.- Arguyó como base de reclamación, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Agotadas las etapas procedimentales de ley en el sub judice, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió fallo desestimatorio de 26 de octubre de 2017.


2.2.- Contra tal decisión su contraparte interpuso apelación, aconteciendo que la sala entutelada, a través de auto fechado 22 de mayo de 2018, declaró desierto dicho medio impugnativo vertical por falta de sustentación derivada de la inasistencia del extremo recurrente.


2.3.- La abogada de la oposición «presentó incapacidad médica lo cual la imposibilita[ba para] asistir a la audiencia programada para el día 22 de mayo de 2018 […], solicitándole al tribunal [querellado] fijar nueva fecha», siendo que «el día 22 de mayo de 2018, fecha que se realiza la audiencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, según diagnóstico [del] médico tratante, […] de la historia clínica de la […abogada] S.E.L. de M., no se encontraba incapacitada para movilizarse totalmente, pues podía hacerlo por un medio como muletas o silla de ruedas para asistir a la audiencia programada»; con base en aquella, interpuso reposición contra la mentada resolución de deserción.


2.4.- En torno a lo anterior, la colegiatura accionada, por resolución de 21 de junio siguiente, «[r]esolvió: “primero: declarar extemporáneo el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia el día 22 de mayo de 2018 conforme a las razones antes expuestas. segundo: Advertir la ocurrencia de una causal de nulidad numeral 3º del art. 133 [del Código General del Proceso] por la apoderada de la parte demandante en razón a su insistencia a la audiencia celebrada el pasado 22 de mayo de 2018, la cual ordenará poner en conocimiento de la parte demandante a fin de cumplir con lo dispuesto en lo citado en el art. 137 del C. G. de P. Esta notificación se notificará en estados, en razón a que la causal de nulidad advertida no corresponde a las contenidas en los numerales 4 y 8 del art. 133 del C. G. del P.», por lo que «al proferir el auto de fecha 21 de junio de 2018 en las consideraciones para pronunciarse sobre el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, incurrió en una violación al debido proceso y vías de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas historia clínica e incapacidades».


2.5.- Ulteriormente, la corporación encartada «mediante providencia de fecha 9 de julio de 2018 […] resolvió:primero: declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, esto es desde el 7 de abril de 2018 entre ellas el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que prorrogó la competencia y la audiencia celebrada el 22 de mayo del año en curso y que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”», determinación en punto de la cual se «opon[e…] toda vez que, cuando fue realizada la audiencia para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de primera instancia […], según consta en la historia clínica de la [letrada] S.E.L. de M., […] ya la enfermedad que padecía no podemos decir que era grave, pues ya se podía movilizar a partir del 22 de mayo [de 2018], según prescripción médica».


2.6.- Por ende, seguidamente el tribunal fustigado dictó sentencia revocatoria calendada 11 de octubre posterior, misma que enjuicia como quebrantadora dado que «no considero justo que existiendo plena prueba […], concretamente la historia clínica de la paciente […] S.L. de M., […] según prescripción médica, la incapacidad para inmovilizar era de 2 semanas, o sea 14 días que empezaron a correr desde el día 8 de mayo hasta el día 21 de mayo de 2018 y […] el día 22 de mayo […] se realizó la audiencia, para resolver el recurso apelación que interpuso la apoderada de la demandante en el mencionado proceso contra la sentencia de primera instancia».


3.- Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado en el [sub examine] con posterioridad al auto de fecha 22 de mayo de 2018 mediante el cual el tribunal [cuestionado] declaró desierto el recurso de apelación interpuesto» por su contraparte contra el fallo de primera instancia y, a secuela de ello, «se revoque la sentencia de segunda instancia […] dejando en firme la […] proferida en primera instancia».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala censurada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa...

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