SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00222-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00222-00 del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1464-2019
Fecha12 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00222-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1464-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00222-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.M.B., en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La promotora deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «familia», vida en condiciones dignas, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de simulación absoluta que inició en su contra y de J.A.M., el señor J. de J.G.(.. 2013-00339).

2.- Arguye como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que mediante escritura pública No. 2746 de 12 de octubre de 2010, de la Notaría Cuarta de Cúcuta, le compró a su progenitor una casa de habitación de 560m2, por valor de $156.560.000.

2.2.- Informa, que con posterioridad al negocio jurídico referido, el señor «J. de J.G., amigo para ese entonces de [su] señor padre, [le] presentó, junto a [su] compañero sentimental, oferta de compra por 3 locales comerciales que hacen parte del inmueble adquirido», por lo que suscribieron contrato de compraventa el 21 de agosto de 2012 de los tres locales comerciales, sin embargo en la fecha señalada para la protocolización del mismo, no se presentó el promitente comprador.

2.3.- Señala, que «en el mes de noviembre de 2013, el señor J. de J.G. […] presentó demanda ordinaria de simulación», en la que pretendió «que se declarara simulado de forma absoluta el contrato de compraventa celebrado entre [su] señor padre» y ella, por lo que para acreditar su legitimación presentó «una letra de cambio por valor de $160.000.000 suscrita el 5 de junio de 2010, a cargo de [su] señor padre, J.A.M.U...»..

2.4.- Refiere, que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formulando los medios exceptivos correspondientes, sin embargo, «teniendo en cuenta la errada valoración probatoria realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito […] se declaró sin prosperidad las excepciones propuestas por la parte demandada y se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa […]», por lo que interpuso recurso de apelación «en el que se hizo precisión respecto a la decisión transgresora de derechos y constitutiva de vías de hecho […], quien desestimó de manera absolutamente irrazonada los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandada, otorgando así credibilidad a los hechos falaces planteados por el señor G...»..

2.5.- Anota, que el tribunal enjuiciado «desestim[ó] los argumentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto, dando credibilidad a los expuestos por el Juzgado para decretar simulado el contrato», por lo que formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo fue denegado en 18 de julio de 2018, decisión contra la que se interpuso queja, y se declaró «bien denegado el recurso».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se decrete la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad […] y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», y se ordene «rehacer toda la actuación, examinando de manera detallada cada uno de los elementos de prueba allegados por la parte demandada».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, ratificatoria de la proferida por el a-quo el 4 de abril de 2017.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Contestación de la demanda presentada por la aquí accionante, en la que formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y «negociación cierta y verdadera».

3.2.- Acta de la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2017, por el a-quo recriminado, en la que se resolvió «1. declarar sin prosperidad las excepciones propuestas por la demandada catalina M. moncada uribe, por lo motivado 2. Como corolario de lo anterior, declarar absolutamente simulado el contrato de' compraventa celebrado entre los demandados mediante escritura pública No. 2746 del 12 de octubre de 2010, de la notaría cuarta de Cúcuta, respecto del inmueble ubicado en la calle 2 entre avenidas 4a y 5a, nomenclatura 4-90 del barrio la merced, matrícula inmobiliaria No. 260-135027, por lo motivado. 3. ofíciese a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que proceda a la cancelación de la citada escritura, al igual que la Notaría Cuarta de Cúcuta. 4. abstenerse de decidir a la petición de nulidad de título, por lo motivado. 5. ordénese el levantamiento de las medidas cautelare. Ofíciese. 6. condenar en costas a los demandados. Fíjese la suma de 2.000.000 corno agencias en derecho a cargo de los demandados, para que sean incluidas en la liquidación de costas», determinación que fue apelada por la aquí tutelista.

3.3.- Disco compacto contentivo de la vista pública adelantada el 14 de marzo de 2018, en la que el colegiado acusado dispuso confirmar lo dispuesto por el a-quo, al señalar que «sobre la señalada valoración probatoria, considera la sala que si bien es cierto que la juzgadora se apoyó en dicha declaración para dar por establecido el indicio de la posesión en cabeza del demandado y predicar que el bien no salió de mano del aludido vendedor, también lo es que tal valoración se hizo en consonancia con otros elementos demostrativos como enseguida pasan a puntualizarse. Ciertamente el declarante R.M.G. manifestó conocer al demandado hace más de 22 años por haber laborado para él como mecánico, es claro en indicar que el inmueble objeto de este proceso “lo habita D.A. que vive arriba en el segundo piso arrendado y en el primer piso hay unos locales hay como cinco locales y están arrendados” precisa que en los 22 años que trabaja con D.J.A.M., él ha vivido ahí, que C. su hija nunca ha habitado el lugar, y aunque se atrevió a asegurar que los cánones de los locales comerciales lo reclama la señora C., y cuando no puede ir le colaboradora don A., los distintos detalles que relaciona en su declaración,...

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