SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103059 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103059 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103059
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1969-2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1969-2019

Radicación n.° 103059.

Acta n.° 49

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por N.A.L. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que, el 15 de diciembre de 2015, N.A.L. fue condenado a 80.5 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, Chocó. En providencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó condenó ARBOLEDA LOZANO por el mismo delito, esta vez, a 36 meses de cárcel.

Mediante interlocutorio de 20 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó acumuló las sanciones aplicadas en los prenombrados fallos, determinando que el actor debía purgar 100 meses y 15 días de prisión.

La vigilancia de la ejecución de la condena acumulada fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, por auto de 22 de mayo de 2017. Ante esta autoridad, el sentenciado solicitó la redosificación de su condena, bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, pedimento negado mediante proveído calendado el 20 de abril de 2018, tras considerar que el punible de violencia intrafamiliar no es susceptible de ser tramitado por el procedimiento penal abreviado.

Con el mismo argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, confirmó lo decidido por el juez ejecutor, en interlocutorio de 19 de septiembre del mismo año.

Para el demandante, las decisiones de las autoridades encausadas constituyen auténticas vías de hecho, pues la redosificación deprecada resulta procedente, en tanto fue capturado en situación de flagrancia y el delito que cometió no carga con ningún tipo de prohibición, criterio acogido en fallo de 31 de octubre de 2018 (R.. 101256), emanado de esta Corporación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 11 de febrero de 2018[1] esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.

La Procuradora 206 Penal Judicial I de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que no se han desconocido las garantías fundamentales del promotor, pues la redosificación que solicitó fue negada con apego a la legislación vigente. Consideró que la presente acción deviene en improcedente, pues el actor pretende utilizarla como instancia adicional a las ordinarias.

A su turno, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de realizar un recuento del acontecer procesal, reiteró que no redosificó la sanción impuesta al convocante porque la violencia intrafamiliar no es de aquellos delitos susceptibles de ser tramitados por el procedimiento penal abreviado instituido mediante la Ley 1826 de 2017.

Agregó que si bien es cierto esta Sala, en fallo de tutela de 31 de octubre de 2018, consideró que la Ley 1826 de 2017 era aplicable por favorabilidad sin importar las conductas delictivas imputadas, también lo es que ese criterio fue «unificado» en la decisión AP5266-2018, radicación 52.535, indicando que ello es viable siempre y cuando se proceda por alguna de las conductas expresamente previstas en la Ley.

Finalmente, la Fiscal Tercera Local de Quibdó, adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, se limitó a sostener que no ha incurrido en acciones u omisiones mediante las cuales haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, una de las autoridades encausadas.

La tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[3]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En el presente asunto, N.A.L. censura por esta vía el auto emitido el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el proferido el 20 de abril de aquella anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el sentido de negar la redosificación de la pena acumulada en su favor bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017.

La presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto la cuestión discutida resulta de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso. Además, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no procede ningún recurso, por lo que el tutelante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.

Asimismo, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, esto es, el 19 de septiembre de 2018. Finalmente, el promotor identificó de manera razonable los hechos que generaron la conculcación y, asimismo, la censura no se dirige en contra de una sentencia de tutela.

No obstante lo anterior, el amparo ha de ser negado pues, observa la Sala, la decisión cuestionada no contiene yerros dignos de ser catalogados como vías de hecho.

Tal y como los sostuvo el demandante, en sentencia de tutela de 31 de octubre de 2018 (R.. 101256), esta Sala de decisión consideró que los postulados de la Ley 1826 de 2017 aplicaban para tipos penales diversos a los consagrados en el artículo 534 del Código de Procedimiento...

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