SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61790 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61790 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61790
Número de sentenciaSL4520-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4520-2019

Radicación n.° 61790

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ SUÁREZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.J.S.M. instauró demanda ordinaria laboral, que fue subsanada a folios 52 a 57, contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de septiembre de 2008, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «liquidada sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Pidió también que se condenara a la demandada a las costas del proceso.


Como hechos principales, manifestó que padecía de demencia vascular mixta cortical y subcortical; que siempre cotizó a Cajanal EICE en liquidación; que se encontraba vinculado a la rama judicial desde el 16 de marzo de 1988 «hasta la actualidad», en el cargo de escribiente nominado municipal del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali; que el 27 de marzo de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen 40680308, mediante el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 41%; que, por apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen 16680536, aumentó el porcentaje al 51.70%; que el 11 de febrero de 2009 solicitó la pensión de invalidez ante la entidad accionada; que el 2 de octubre de 2009, el Consorcio Buen Futuro, creado para adelantar las gestiones administrativas y de apoyo a Cajanal, le informó que debía allegar una serie de documentos, los cuales, en su decir, ya habían sido radicados desde que hizo la solicitud pensional; y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta definitiva.


En el escrito de contestación a la demanda, el cual fue subsanado a folios 68 y 69, Cajanal EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos y manifestó que no le constaba la enfermedad padecida por el actor ni su cargo en la rama judicial, por lo que estos aspectos debían probarse. Indicó que no era cierto que el demandante no hubiera recibido respuesta a la solicitud pensional, ya que en su oportunidad se le informó que debía allegar cierta documentación para probar que efectivamente cumplía con los requisitos legales, lo cual no realizó. Se abstuvo de proponer excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 5 de agosto de 2011, cuya lectura se efectuó el 29 del mismo mes y año, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ SUÁREZ MONTOYA, pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2008, o de la fecha en que acredite su retiro definitivo de la rama judicial, si esta fuera posterior; en un porcentaje equivalente al 60.44% del ingreso base de liquidación, más los incrementos anuales correspondientes, sin que la prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual.


SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones incoadas en su contra […]


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El Tribunal indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era necesario que el demandante se retirara definitivamente del servicio en la rama judicial para efectos de disfrutar su pensión de invalidez.


Así, pues, se remitió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual, en su decir, era perfectamente aplicable al caso por no ir en contravía de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que la desafiliación del «régimen de prima media» era necesaria para comenzar a disfrutar la pensión de invalidez, por lo que se debía dejar en suspenso el pago de la prestación hasta tanto el actor demostrara el retiro del servicio.


Finalmente, resaltó que «no es porque eventualmente el actor perciba una doble asignación del tesoro público, que deba negarse lo suplicado con el recurso de apelación», sino por virtud de la aplicación de la normativa señalada sobre la desafiliación del sistema.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case «o anule» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque «la sentencia de segundo grado a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva declarar y condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor S. a partir del 17 de septiembre de 2008 […]».


Con tal propósito, formula dos cargos, oportunamente replicados, los que serán estudiados a continuación de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía de violación, acusan similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y contienen una argumentación que se complementa.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.


Como demostración del cargo, la censura asevera que el fallador de segundo grado se equivocó al aplicar el artículo 13 del mencionado Acuerdo, en razón a que éste se refiere exclusivamente a pensiones de vejez, pues, en su decir, las prestaciones de invalidez como la aquí solicitada tienen su propia normativa, cual es la consagrada en el artículo 10 ibídem que establece el reconocimiento del derecho pensional desde la fecha en que se estructure el estado de invalidez, mas no a partir del retiro del servicio.


VI.CARGO SEGUNDO


Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al juez de segundo grado de transgredir los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990 y el 40 de la Ley 100 de 1993.


El recurrente sostiene que ambas normas estipulan que la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la estructuración de ese estado que, en este caso, acaeció el 17 de septiembre de 2008, y que de ninguna manera exigen el retiro del servicio para su disfrute.


Como soporte de su posición, cita la sentencia CSJ AL, 15 may. 2006, rad. 26049.


Finalmente, solicita que se case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de segundo grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas iniciales.


VII.LA RÉPLICA


La parte opositora señala, en primer lugar, que el alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada, puesto que la censura solicita que se case la sentencia de segundo grado y al mismo tiempo que se revoque, lo que, a su juicio, resulta imposible, además, no se le indica a la Corte cómo proceder en sede de instancia respecto de la decisión del Juzgado.

Frente al primer cargo, indica que está planteado incorrectamente porque se cita el Acuerdo 049 de 1990, «sin hacerse referencia a su procedencia o la cita de la norma que posteriormente le da plena operancia», además de que contiene algunos aspectos fácticos que no se podían mencionar en un ataque dirigido por la vía directa.


En cuanto a la segunda acusación, manifiesta que «Cierto es que la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de la parte interesada y que se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, pero ello no pugna con la exigencia legal del retiro del servicio para que se pueda producir su disfrute».


VIII.CONSIDERACIONES


En razón a que las partes no discutieron a lo largo del proceso la competencia que asumieron los jueces de instancia para conocer del presente asunto, esta Sala procederá a asumir a continuación el estudio de fondo de la controversia.


Dada la vía escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 3 de febrero de 1963 (f. 3); (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 16680536, determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2008 (f.° 20 a 24); (iii) que el señor S.M. cotizó a Cajanal EICE en Liquidación, entre los años 1999 a 2008 (f. 5 a 14); (iv) que acreditó los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de invalidez a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y (v) que desde el 16 de marzo de 1988 se encuentra vinculado a la rama judicial del poder público (f.° 4).


Siendo así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar si el actor tiene derecho al pago de la pensión de invalidez a partir de que acredite el retiro definitivo del servicio, tal y como lo coligió el Tribunal, o desde el momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2008, fecha de estructuración del...

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