SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102936 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102936 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102936
Número de sentenciaSTP1971-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Febrero 2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1971-2019

Radicación n.° 102936

Acta n.° 49

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.E.T.C., en contra de la sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, J.E.T.C. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria -en liquidación-, para obtener, previo trámite del proceso ordinario civil, la declaratoria de existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de septiembre de 1993 entre la demandada y M.I.B. DE TERREROS, destinado al funcionamiento de un establecimiento comercial. Así mismo, declarar la existencia y validez de la cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada Caja Agraria -en liquidación- y el demandante, así como el consecuente incumplimiento por parte de aquélla, condenándola al pago de los perjuicios reclamados en la demanda, así como las mejoras locativas realizadas en el referido local comercial.

De la demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, despacho que mediante sentencia del 17 de julio de 2015 desestimó las pretensiones de la demanda.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó a través de providencia del 29 de octubre de 2015.

Aparece igualmente, que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con proveído del 24 de abril de 2018, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender (artículo 374 del C.P.C.).

En tales condiciones J.E.T.C. acudió al mecanismo excepcional, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad-entre otros- que afirmó conculcados por el Tribunal Superior de Quibdó.

Como soporte de su queja adujo que el fallador de segundo grado omitió adecuar la demanda y valorar todo el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, lo que condujo a que no se garantizara el derecho sustancial reclamado.

En tal sentido, puntualizó que el ad quem declaró que el contrato no estaba válidamente cedido porque no se realizó por escrito, sin apreciar ni valorar la totalidad de la documental allegada a las diligencias, que demostraban que a partir del 30 de enero de 1998, era el nuevo arrendatario del inmueble; que no le dio la adecuada interpretación a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y desconoció la «prórroga» del mismo.

Por lo anterior, reclamó al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se concedan las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el proceso.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral admitió la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2018, a través del cual se vinculó a la Sala de Casación Civil, se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y correr traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Término en el cual el tribunal accionado solicitó negar el amparo invocado, al estimar que no se vulneraron los derechos reclamados, tal como lo demostraba la providencia atacada, en la que se consignaron los argumentos legales y jurisprudenciales que respaldaron la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó.

A su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó negar por improcedente la acción por no ajustarse a los requisitos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, así como su desvinculación del trámite tutelar toda vez que esa cartera ministerial tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales, conforme lo consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió que al confrontarse el tema aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo referencia, dado que, a pesar de haber recurrido en casación el fallo objeto de reproche, al presentar la demanda desatendió las formalidades y técnicas exigidas por el recurso extraordinario, lo que evidencia que con la omisión antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segunda instancia que se profirió dentro del proceso en el que obró como demandante, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite y que considera vulneraron sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó, que una vez analizada la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 2018, se observa que los tres cargos propuestos por el recurrente fueron estudiados detalladamente, concluyéndose que al no satisfacerse los requisitos formales que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debía inadmitirse la demanda, conforme el artículo 373 ibídem.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos del libelo introductorio e indica, que el juez constitucional a quo privilegió las normas procesales sobre el derecho sustancial dado que solo consideró lo decidido por la Sala de Casación Civil al inadmitir la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los...

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