SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00526-01 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00526-01 del 25-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00526-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC484-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC484-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00526-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por A.T.N.M., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nº 2017-736, iniciado por R.T.P. a C.E.S.P. y la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, confianza legítima, defensa, “a obtener una decisión motivada”, vivienda digna y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla cursó el litigio 2017-736, en el cual R.P.T. reclamó a A.T.N.M. y C.E.S.P. la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula nº 040-21363, por mora en el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 2015.

En oposición a esa pretensión, los allí demandados propusieron las excepciones de i) “falta” de legitimación por activa, ii) “falta de veracidad”, iii) “inexistencia y representación legal del demandante” (sic), iv) fraude procesal, y v) prejudicialidad.

Para sustentar sus desavenencias, adujeron haber suscrito un “contrato de venta con pacto de retroventa” por la suma de $27.000.000 con el allá demandante y su padre R.P.C., quienes instaron a S.P. y N.M. a firmar varios documentos en blanco, que luego fueron presuntamente diligenciados por aquéllos en forma arbitraria, y utilizados en diversos procesos en contra de estos últimos. En razón a tales irregularidades la acá quejosa denunció a P.T. y P.C. ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-13, cdno.1).

En virtud del supuesto pacto de retroventa, N.M. y S.P. pagaron a la familia P. la suma de $45.000.000.

El 11 de mayo de 2018, la apoderada de la aquí censora reclamó la nulidad de lo actuado por “falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento” (fl. 148, cdno.1).

Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2018, la juez cognoscente rechazó de plano la invalidez solicitada. Posteriormente, emitió sentencia acogiendo las pretensiones del escrito introductor y, a contrario sensu, desestimó las excepciones planteadas por el extremo pasivo (fls. 145-146, cdno.1).

Inconformes, los allá accionados elevaron recurso de apelación, declarado improcedente por el ad quem (fls. 103-108, cdno.1).

El 24 de octubre de 2018, la ahora actora pidió la invalidez del fallo (fl. 166, cdno.1).

La querellante alega no haberse practicado la integridad de las pruebas ordenadas, en especial añora la grafológica, y una indebida valoración probatoria de los restantes medios de convicción, conllevando a esa decisión contraria a sus intereses (fls. 85-101, cdno.1).

3. En concreto, pretende se invalide la providencia que negó el trámite de la nulidad y la sentencia adversa a los medios exceptivos propuestos por ella (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito solicitó desestimar el auxilio porque: i) se respetó “la ritualidad, procedimiento, principios y garantías consagrados en el Código General del Proceso y, ii) la reclamante aún cuenta con el recurso consagrado en la disposición 354 del C.G.P. para atacar el fallo criticado (fls.145-151, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda aduciendo:

(…) De la revisión al proceso de [r]estitución de [i]nmueble, se observa que la [j]uez de instancia evidentemente realizó dos partes de la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, pero generó (…) actas diferentes no dando aplicación a lo preceptuado en la norma anteriormente señalada [numeral 1 del art. 322 C.G.P.] y al momento de tramitarse los recursos de apelación interpuestos y concedidos el mismo día, remitió el expediente a esta Corporación sin indicar en forma clara[,] tal y como se observa en el oficio remisorio[,] que se estaban tramitando dos recursos uno de apelación de sentencia y otro (…) de auto, induciendo en error al [s]uperior [f]uncional, que sólo resolvió lo pertinente [a la alzada] frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, determina[n]do que el proceso [impugnado] no se encuentra regido por el principio de doble instancia, que en este sentido (…) la apelación de auto no tendría cabida, por lo cual se tornaría improcedente (…)(fl. 166, cdno.1).

Seguidamente, descartó la existencia de mora en el actuar de la juez convocada por estar en curso la presente acción constitucional, por tanto, estimó imposible desatar la nulidad formulada por la pasiva mientras el expediente se hallara en calidad de préstamo en esa colegiatura (fl. 166, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la gestora reiterando los argumentos iniciales (fls. 189-201, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el proveído que rechazó de plano la nulidad por “falta de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento”, y el fallo que acogió la pretensión restitutoria de R.P.T. y desestimó los alegatos de la defensa, dentro del confutado litigio.

2. Al rompe se advierte el fracaso de este amparo por adolecer del requisito de subsidiariedad, porque aún no se ha desatado el incidente de nulidad de la sentencia atacada por esta senda, formulado el pasado 24 de octubre.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Refuerza la denegación del ruego tuitivo que aun cuando no salga avante el mecanismo cuya resolución se encuentra pendiente, la quejosa todavía puede acudir al recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en los cánones 355[2] y 356[3] del Código General del Proceso, si eventualmente, en virtud de la denuncia penal instaurada a su demandante, se declaran espurios los documentos que soportaron la acción de restitución de...

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