SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00152-01 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00152-01 del 30-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13219-2019
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00152-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC13219-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00152-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de R.S.G.L. contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela que en nombre propio y representando a sus hijos instauró al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y al Banco Davivienda S.A., extensiva a Gesticobranzas S.A.S., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el Procurador 9º Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, J.R.A.C. y M.N.G.C..

ANTECEDENTES

1.- Directamente, invocando el principio de solidaridad, la promotora solicitó que se ordene levantar el embargo y secuestro practicados sobre su vivienda dentro del ejecutivo mixto que le sigue el Banco Davivienda S.A., y a este abstenerse de cobrarle rendimientos de mora por la obligación, reestructurarla y terminar el litigio.

2.- Refirió que en 2010 su entonces esposo, padre de los menores, obtuvo un crédito de $100.000.000 destinado a insumos para una finca situada en Cáceres (Ant.) de la que obtenían su sustento, pero el 14 de noviembre de 2011 debieron abandonarla por problemas de orden público, quedando sin recursos para solucionar la deuda y encontrándose actualmente a la espera de que la Unidad de Tierras adelante su restitución y pague la acreencia.

Agregó que el 30 de agosto de 2017 fue materializada la aprehensión que aspira finalizar, sin que en 2018 la “encargada de realizar el cobro”, Gesticobranzas, aceptara su propuesta de recibirle el capital sin réditos.

3.- El Juzgado dijo que adelantó el pleito “con apoyo a las normas que regulan este tipo de procesos” y que la quejosa fue notificada, pero guardó silencio (f. 47).

J.R.Z., padre de los pequeños, se “ratific[ó] en los hechos expuestos…” por la gestora (f. 51).

Davivienda S.A. memoró las actuaciones fundamentales del caso que impulsó, destacando que “no existe ninguna constancia que los demandados hubieran notificado al juzgado su calidad de víctimas de la violencia” y que el 20 de mayo de 2019 fue aprobada la adjudicación del bien a su favor (ff. 53 al 55).

G.S. sostuvo que su labor fue de mera intermediación entre los extremos de la “obligación”, sin ninguna facultad para aceptar o rechazar sus propuestas (f. 57)

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas señaló que ha desplegado las actividades que le corresponden en el marco de su competencia (f. 60).

El Ministerio Público relievó que en la medida que el coercitivo se siguió en Roldanillo nada impedía a la demandante ejercer su defensa, pero no lo hizo ni puso al tanto al estrado acusado de su calidad de “desplazada”, dejando que el asunto culminara, lo que hace inviable el ruego, sin perjuicio del derecho que le asiste a ser resarcida conforme a las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 (ff. 62 al 68).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que “no ostenta competencia frente a lo pretendido” y que atinente al predio localizado en Cáceres, J.R.A.C. es titular de una “solicitud de restitución” radicada el 4 de noviembre de 2014, de la que “no se ha surtido la etapa administrativa, y pues mucho menos la judicial”, porque no hay “condiciones de seguridad…” (ff. 73 al 75 y 78 al 80).

4.- El Tribunal no otorgó la protección al observar que no colma el elemento de residualidad, porque si bien la accionante y su núcleo familiar ostentan la condición que invocan, ella no desplegó un mínimo de diligencia dentro del cobro, amén de no evidenciarse que atraviese una situación apremiante, toda vez que realizó ofertas de pago hasta por $100.000.000, atañendo a las autoridades administrativas evaluar si se ha superado o no su estado de emergencia (ff. 86 al 90).

5.- La quejosa subrayó que dado el estatus que esgrime este es el dispositivo idóneo y eficaz para protegerla sin ponerle barreras que en razón de su estado no podía superar, conforme precedentes de la Corte Constitucional que incluso ha equiparado a deudores en análoga posición a la suya con quienes han padecido el delito de “secuestro”, ordenando refinanciar las acreencias. Se dolió de que la Unidad de Tierras no ha cumplido las tareas que le tocan, pues “no ha microfocalizado el predio reclamado, sin justificar la suspensión”. Aseguró que G. sí conocía su situación. Agregó a sus pretensiones iniciales, conminar a la Unidad de Tierras a cancelar al Banco Davivienda el dinero pendiente y compensarla por el lote que debió abandonar, y a éste que le permita vivir en el inmueble objeto del recaudo; además, a la Unidad de Víctimas proporcionarle las ayudas requeridas y repararla (ff. 113 al 119).

CONSIDERACIONES

1. Ha sido constante y pacífico el criterio de la jurisprudencia que el amparo sólo es viable frente a las providencias jurisdiccionales cuando se cumplen los requisitos generales y específicos claramente delimitados para el efecto. Entre aquellos, destaca el de subsidiariedad, conforme al cual el ruego “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Superior), exigencia que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, explicable...

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