SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP5035-2019 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº STP5035-2019 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSTP5035-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteSTP5035-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5035-2019

Radicación Nº 103791

Acta n. ° 98

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por la accionante, C.E.S.I., contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral. A. trámite fueron vinculados, el hospital V.D.D. ubicado en el municipio de Sabaneta, la empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S., y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 052663105001-2014-00361-00.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“C.E.S.I., por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, y debido proceso, así como, los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, y favorabilidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, promovió demanda laboral, contra la ESE Hospital V.D........D., y la sociedad Punto del Aseo S.A.S, con el propósito de que manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19/08/1999 y 30/03/2002, y que en consecuencia, se condenaran al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el pago de salarios en dominicales y festivos, las dotaciones de vestido y calzado, las horas extras, el auxilio familiar, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CPL, y 16 de la Ley 446 de 1998, y la indexación de las sumas adeudadas; y en forma subsidiaria, solicitó se declare que entre ella y la ESE y el Punto del Aseo, se celebró un contrato de trabajo, el que se le adeudan los conceptos ya descritos.

Que por sentencia del 26 de octubre de 2017, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital V.D.D., con extremos temporales del 31 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2002, condenándola a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantías $515.822,33; intereses a las cesantías $47.310.3; prima de servicios $515.833,33; sanción por no pago de los intereses a las cesantías $47.310.3; vacaciones $283.000; sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $10.300 diarios, a partir del 16 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se cancele la obligación, y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, decisión que al ser apelada por su apoderado, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 31 de mayo de 2018.

Aseveró, que las despachos judiciales accionados, conculcaron sus derechos fundamentales al no conceder las demás pretensiones de la demanda, concretamente los festivos, la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de las mismas, la dotación de calzado y vestido, la indemnización por despido injusto, el subsidio familiar, la indemnización prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES)» a pesar de existir suficiente acervo probatorio que daba fe «de los abusos, arbitrariedades, defraudaciones y otros», de la ESE demandada, no obstante la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba para el año 1999, cuando empezó a laborar.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que «se REFORME, ADICIONE, Y CONCEDA las súplicas del cuadernillo de la demanda […] incluyendo la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada con los perjuicios inmateriales (morales), Así como los intereses e indexación de esos conceptos», más las costas judiciales.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y personas vinculadas.

1. En respuesta, el Juez Laboral del Circuito de Envigado manifestó que ese juzgado cursó el proceso ordinario laboral con radicación 052663105001201436100, gestado por la señora C.E.S.I. contra la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., y el Hospital V.D., a través del cual pretendía la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas y el pago de acreencias laborales. El 26 de octubre de 2017 se emitió decisión definitiva, en la cual se declaró la primacía del contrato realidad respecto de la ESE Hospital V.D. y se ordenó el pago de las acreencias laborales generadas durante el tiempo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad. De otra parte, se absolvió a la sociedad citada, al haberse acreditado respecto de ésta, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, debidamente liquidado y finalizado a voluntad de las partes.

Explicó que no se acogieron algunas pretensiones de la demanda ni los perjuicios por la terminación del contrato de servicios, porque no fueron demostradas con precisión y claridad. En cuanto a los subsidios familiares, no se tuvieron en cuenta al no haberse acreditado la existencia de hijos menores de edad. Amén de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante no apeló dichos aspectos, por lo que el Superior no pudo pronunciarse sobre ellos.

Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de derechos fundamentales y no una instancia adicional de controversia de decisiones judiciales, aunado a que, la parte actora contaba con el recurso de casación, al cual no acudió.

Conforme lo expuesto, concluyó que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales invocados.

2. La doctora L.A.G.A., Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, remitió audio de la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2018.

3. El apoderado de la accionante allegó audio contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral en mención.

4. La apoderada de la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., manifestó que entre la señora C.E.S. y la entidad que representa, se celebró un contrato a término fijo el 19 de agosto de 1999, por un término inferior a un año, en virtud del cual la citada desempeñó el cargo de operaria de aseo, mismo que finalizó el 30 de mayo de 2000, por renuncia voluntaria de la accionante. Frente a este último hecho aclaró que a la ex trabajadora se le había enviado el preaviso con 30 días de antelación, en el cual se le anunciaba que el contrato finalizaría el 28 de ese mes.

Añadió que no tuvo conocimiento sobre la relación laboral que existió entre la actora y el hospital V.D.. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, consideró la misma ajustada a la ley, toda vez que El Punto del Aseo S.A.S., le garantizó a la actora sus derechos laborales y le canceló la totalidad de prestaciones laborales al momento de finalizar el contrato.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la sociedad.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 8 meses entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones reprochadas, 31 de mayo de 2018, y aquella en que se instauró la demanda de tutela, 5 de febrero del cursante año.

Refirió, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, profirió la decisión cuestionada por la actora con apoyo en las normas que regulaban la situación controvertida en el recurso de apelación por ella interpuesto, y en las pruebas allegadas al plenario, expresando con claridad las razones por las cuales no prosperaban sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de montos por retención en la fuente y pago de pólizas, indemnización de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 16 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se pronunció sobre la improcedencia de condenar solidariamente a la empresa El Punto del Aseo S.A.S., la legalidad de las liquidaciones de las condenas efectuadas por el juez de instancia y inviabilidad de condenar en costas.

Razonamientos que para la Sala de Casación Laboral no podían reprocharse, al ser el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que...

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