SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104447 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104447 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 104447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6836-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6836-2019

Radicación Nº 104447

Acta No. 129

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por G.M.B., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Especializada de Cali, en actuación que vinculó al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

(i) La Fiscalía 13 Especializada de Cali no ha entregado copia de la denuncia de la investigación radicada Nro. 11001116099034201600080 adelantada en contra del accionante y otros, así como tampoco el acta de incautación realizada en el domicilio de los procesados, ello a fin de que se materialice el derecho a la defensa técnica.

(ii) En audiencia preliminar adelantada los días 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2018, el Juez 26 Penal con función de Control de Garantías de Cali no suspendió el poder dispositivo de $14.700.000 por verificar que este dinero provenía de un crédito rotativo del banco Davivienda a nombre del procesado G.M.B., sin embargo, a la fecha, la Fiscalía no ha realizado la devolución de ese dinero.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas[1] a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, indicó que ese despacho conoció de la solicitud de audiencias concentradas elevadas por el Fiscal 13 Especializado de Cali, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de orden, procedimiento y resultados de la diligencia de registro y allanamiento, legalización del procedimiento de incautación de elemento material probatorio, legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Señaló que en esa diligencia se decidió no suspender el poder dispositivo de $14.000.000 de pesos que le fueron incautados al accionante, en tanto la defensa demostró con elementos materiales probatorios que los mismos estuvieron soportados en un crédito del Banco Davivienda, frente a lo cual la Fiscalía no se opuso.

Explicó que a G.M.B. se le formuló imputación como como coautor de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, cargos a los que no se allanó, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión frente a la que el accionante o su defensor no interpusieron recurso alguno.

2. El Fiscal 13 Especializado de Cali, adscrito a la Dirección Especializada de Delitos contra los Derechos Humanos, frente a las pretensiones de la demanda de tutela, explicó lo siguiente:

2.1. Una vez adelantado el allanamiento por el equipo de Policía Judicial, se impartió legalidad a la orden de Registro y Allanamiento, así como también a la incautación de los elementos del inmueble, esto es 1.755.66 gramos de oro, la suma de $14.800.000 pesos y un revolver marca Llama, calibre 38 corto sin número de serie.

No obstante, indicó que la judicatura dispuso que se llevara a cabo la devolución de la suma de $14.800.000 como quiera que la defensa corroboró que ese dinero correspondía a un crédito rotativo.

En cuanto a la devolución del mismo, verificó una solicitud de 18 de diciembre de 2018, realizado por la defensa de L.P.A.M. y G.M.B..

Señaló que por ventanilla de correspondencia se recibieron tres documentos los que fueron entregados al asistente del Despacho el 11 de febrero de 2019, los que tienen que ver con (a) poder especial de G.M.B. al abogado J.S.F.R., el cual advirtió no contaba con presentación personal (b) poder especial que la coprocesada L.P.A.M. le otorga a la profesional S.L.F., con presentación personal, (c) oficio a través del cual el abogado J.S.F. dispone programar fecha y hora para la devolución del dinero, sin embargo se observó que este no es el abogado de quien se le incautó el dinero esto es a L.P.A., por lo tanto, no está legitimado para hacer tal reclamación.

2.2. En relación con las solicitudes verbales hechas por el apoderado del accionante que tienen que ver con (a) una copia de la denuncia, (b) acta de incautación de elementos realizada en el domicilio de G.M. y L.P.A. (c) recordarle la devolución del dinero incautado, la Fiscalía indicó que:

(a) Ha dado cumplimiento a los preceptos de los artículos 286 al 289 del Código de procedimiento penal, cumpliendo con el trámite del artículo 306 ejusdem, a partir del cual procedió a la presentación e identificación de cada una de las personas vinculadas al proceso, el delito enrostrado, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas que demostraron con suficiencia la inferencia de autoría y participación exigible en el artículo 308 del Estatuto procedimental Penal, lo que se encuentra documentado en el acta de audiencias preliminares y sus respectivos registros, por lo que sostiene no ha vulnerado ningún derecho fundamental al no darle la copia de la denuncia, tal como lo solicitó.

(b) En relación a la entrega del acta de incautación de elementos realizada en el domicilio de los procesados, señaló que a voces del articulo 344 y 345 del Código de procedimiento Penal, es un elemento material probatorio y/o evidencia física, el cual tan solo puede ser descubierto en la audiencia de formulación de acusación.

(c) Frente a la última solicitud, manifestó que la policía judicial para el 11 de diciembre de 2018, constituyó el depósito judicial Nro. 278548434 en la cuenta judicial Nro. 110015062014 del Eje Temático de Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales, imputada L.P.A.M. por valor de $14.800.000, consignante Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, indicó el Fiscal se contactó con la abogada S.P.O.C., Secretaria Administrativa, a quien le solicitó indicaciones de cuál era el procedimiento a seguir para la entrega del dinero relacionado, a lo que se indicó que se debía aportar audiencia del Juez de Control de Garantías que había ordenado las entrega del dinero, copias del audio del acta respectiva, del acta de incautación, del depósito judicial, oficio solicitando la entrega y poder del abogado donde se indicara que estaba autorizado para recibir el dinero.

Explicó además que a través de comunicación sostenida con el abogado del accionante, se le informó que para la devolución de los dineros existen unos protocolos que debe cumplir, sin embargo el profesional del derecho en mención señaló que no iba a realizar una nueva solicitud y que procedería a interponer la acción de tutela que hoy se analiza.

Finalmente, aclara que los trámites para la devolución del dinero debe ser efectuada es por la apoderada de L.P.A..

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 9 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en lo siguiente:

(i) Frente a las solicitudes realizadas por el abogado en relación a la entrega de la denuncia y el acta de incautación, indicó el juez que a voces de los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal, estos documentos hacen parte de los elementos materiales probatorios que están sujetos a descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto, ningún derecho fundamental debe entenderse como vulnerado, pues la Fiscalía actuó conforme a la legalidad.

(ii) Respecto a la devolución del dinero incautado por la policía judicial el 11 de diciembre de 2018, explicó que de la prueba aportada al expediente se logra verificar que la suma de dinero fue incautada a la señora L.P.A.M., quien según informe de allanamiento y Registro de la misma fecha fue quien la...

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