SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61925 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61925 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente61925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2830-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2830-2019

Radicación n.° 61925

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, B.R.B. y L.V.P.R..


  1. ANTECEDENTES


BEATRIZ RESTREPO BORJA y L.V.P.R. demandaron a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se les reconociera, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, la pensión de sobrevivientes ocasionada con la muerte de F.P.M., desde el 22 de octubre de 2005; así como, las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.


N., que F.P.M. nació el 29 de agosto de 1952 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 41 años, 7 meses y 22 días; que cotizó para pensión 1.269 semanas al ISS; que falleció el 22 de octubre de 2005; que convivió en unión marital de hecho con la señora R.B., desde el 28 de mayo de 1979 hasta la fecha de su deceso; que producto de su relación nacieron 4 hijos, entre los cuales se encuentra L.V.P.R., menor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre.


Dijeron, que el 8 de junio de 2007, presentaron solicitud pensional al ISS, quien, previa orden de tutela, mediante Auto n.° 001128 del 10 de julio de 2008, les informó que «los documentos originales [de su petición] los trasladaba a la AFP PORVENIR por cuanto las prestaciones debían ser decididas por PROTECCIÓN por presentar múltiple afiliación»; que el 26 de agosto de 2009, presentaron petición ante Porvenir S. A. AFP, para que les informara acerca de su solicitud de pensión remitida por el ISS, pero mediante oficio de 4 de septiembre de 2009, ésta les comunicó que no contaba con aportes ni registro de afiliación del causante.


Agregaron, que el 27 de agosto de 2009, elevaron petición a PROTECCIÓN S. A. AFP, tendiente a que les informara sobre el trámite pensional que fue remitido por el ISS, quien mediante Oficio del 1° de septiembre de 2009, les respondió que «no apareció la documental, que debía comparecer para radicar documentos»; que acudieron a las instalaciones de la citada AFP, donde se les informó que debían reclamar la prestación pensional ante el ISS, por ser la entidad en la que su causante había cotizado más de 1000 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que las demandadas han vulnerado sus derechos (f.° 4 a 12, cuaderno 1 del Juzgado).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto los relativos a la convivencia del causante y la señora R.B. y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el primero no le consta y, del segundo, no tiene soporte, toda vez que el afiliado no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 51 a 55, ibídem).



ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy P.S.A., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor F.P.M., su afiliación a esa AFP, el derecho de petición que radicó la parte actora el 27 de agosto de 2009 y su respuesta.


Dijo, que los demás no le constan, porque no tiene conocimiento del número de semanas de cotización del causante al ISS; que no le ha sido presentada reclamación pensional, ni remitido por el ISS documentación alguna, por lo que carece de la información familiar y laboral del causante.


Propuso como excepciones perentorias las de falta de reclamación del derecho pretendido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 73 a 77, ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a B.R.B. […], la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($522.009,28) a partir del 22 de octubre de 2005, por concepto de la mesada pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor F.P.M. (Q.E.P.D), la cual ha sido debidamente indexada.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a B.R.B., […], la suma de Cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y un mil setecientos setenta un pesos con veintinueve centavos ($56.681.771,29), por concepto de RETROACTIVO de la mesada pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor F.P.M. (Q.E.P.D), desde el 22 de octubre de 2005 al 29 de julio de 2011 suma que ha sido debidamente Indexada


TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de todas las pretensiones invocadas en su contra por L.V.P.R. en relación con la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor F.P.M. (Q.E.P.D)

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.


QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEPTIMO: SIN COSTAS en ésta instancia (f.° 131 a 144, ibídem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, al conocer la apelación de PROTECCIÓN S. A. AFP., confirmó el primer proveído, sin pronunciarse respecto de las costas procesales de segunda instancia.


Afirmó, que su decisión debía adoptarse con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS; que, en tal contexto, la primera decisión debía confirmarse, porque, contrario a lo expuesto por la recurrente, la demandante presentó «la documentación requerida para que […] estableciera la procedencia de la prestación», puesto que radicó reclamación pensional ante el ISS y dicha entidad «[…] como se puede apreciar en la documental que obra a folio 26 aparece el oficio 0622. No. 6863 del 9 de julio de 2008 […], le [remitió] la documentación relacionada con el trámite de pensión de sobreviviente del afiliado F.P.M. […]». (f.°12 a 16, cuaderno del Tribunal).


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala, en forma principal, case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y le absuelva de todas las pretensiones.


En subsidio, pide que case parcialmente el segundo proveído, «en cuanto no halló probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de octubre de 2007» y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, que declaró «no acreditada la prescripción de las mesadas nacidas antes del 5 de octubre de 2007, […] y condene al pago de la pensión, pero sólo desde el plurimencionado 5 de octubre de 2007», absolviéndola de las demás pretensiones (f.° 13, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la señora B.R.B. y serán decididos en forma conjunta, por estar dirigidos por la misma senda y compartir argumentos en su demostración.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente


[…] los artículos 9° numeral 2°, 12 parágrafo 1° y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 9° parágrafo 1° literal e) de la Ley 797 de 2003, 14 del Decreto 1474 de 1997, 22 del Decreto 1513 de 1998, del Decreto 3798 de 2003, 77 numeral 1°, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, 1609 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación y 29 y 230 de la Constitución Política. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se entabla por la senda de las pruebas, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). (f.° 14, cuaderno de casación).


Lo anterior, tras incurrir la segunda instancia, en los siguientes errores de hecho:


1- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el reclamo de la pensión de sobrevivientes que presentó la señora B. ante el ISS se desencadenó el proceso de reconocimiento de tal prestación por parte de Protección S. A.


2- Dar por demostrado, sin estarlo, que P.S.A. recibió la documentación remitida por el ISS y relacionada con el trámite de la pensión impetrada por la señora R.B..


3- No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo con las normas legales rectoras de la materia, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y para que la señora R. pudiera recibir la pensión era absolutamente imprescindible que ella hubiera autorizado en forma escrita su aceptación al valor de la liquidación del bono pensional, pues sólo de esta manera la Administradora estaría habilitada para adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior redención, dineros éstos que la citada...

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