SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01156-01 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01156-01 del 04-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01156-01
Fecha04 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC950-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC950-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01156-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación planteada por J.E.A.I. contra el fallo emitido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en las tutelas acumuladas que le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, y los intervinientes en las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00608 y 2016-00602-02.

ANTECEDENTES

1. El quejoso solicitó que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», se ordene al estrado acusado que «conceda la apelación que liquidó concentradamente las costas» en las aludidas demandas colectivas.

En ese sentido señaló que la «tutelada no repuso y se negó a conceder la alzada, desconociendo art. 366 CGP, aplicable por remisión expresa del art. 44 Ley 742 de 1998».

Por otra parte, pidió que «se ordene al Procurador General de la Nación del sitio de la vulneración en la acción popular (…) que pruebe de qué manera en derecho actúo en la acción popular, amparado art. 27 Ley 472 de 1998, Ley 734 de 2002 y cumpla su función deber».

2. El sentenciador encartado hizo un recuento de las actuaciones fustigadas y remitió copia de ellas.

El Municipio de P. y la Procuraduría Regional de Risaralda invocaron falta de legitimación en la causa para resistir las pretensiones del gestor.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El a quo declaró improcedente el auxilio frente a la «acción popular 2016-00602-02», apoyado en la «ausencia de los hechos vulneradores o amenazantes de los derechos fundamentales expuestos (…)», porque desistió de los «recursos de reposición y apelación» que formuló contra el proveído que «aprobó la liquidación de costas». El resguardo enfilado hacia la «acción popular 2018-00608», la negó por subsidiariedad, toda vez el interesado no censuró la determinación a través de la cual se rechazó la alzada.

Respecto de la Procuraduría anotó que «no le ha formulado pedimento alguno para que le brinde informe sobre sus actuaciones en las acciones populares ni para que actúe en la defensa de sus derechos constitucionales».

2. Disintió el querellante. Adujo: «(…) no por no emplear los recursos, se debe sacrificar el debido proceso, pido amparar mi tutela y garantizar el debido proceso ante todo».

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo no fue instituido para controvertir lo ocurrido en los procedimientos adelantados por las autoridades jurisdiccionales, excepto cuando exista arbitrariedad, siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el agravio.

2. En el sub lite, J.E. lamenta el «rechazo de la alzada» frente al interlocutorio que respaldó «la liquidación de costas” practicada por la secretaría del despacho encartado, en las «acciones populares 2016-00602-02 y 2016-00608», pues aduce que a pesar de su viabilidad el servidor convocado no la concedió.

Confrontados los paginarios objetados, pronto advierte la Corte, como lo concluyó el Tribunal de P., que el resguardo es infértil.

2.1. En efecto, en el trámite «2016-00602-02» no existe un proceder del funcionario reconvenido que deba ser remediado por esta vía, si en cuenta se tiene que la «actuación» disputada es fruto del desistimiento de los «recursos» que presentó el libelista en «contra el auto de 9 de junio de 2018”, «aprobatorio de la liquidación de costas».

Así, el 24 de julio, junto al precursor de la «demanda colectiva», radicó un escrito en estos términos:

(…) manifestamos que desistimos de la reposición y en subsidio apelación frente al auto que liquidó las costas y agencias en derecho, pues la juez consigna en otros autos que no puede contrariar el auto en firme del superior, art. 133, numeral 2 CGP, siendo así no podrá modificar fijación de agencias del Tribunal-

Pedimos que al momento de quedar en firme el auto que opuso la liquidación de costas, se libre mandamiento de pago contra Bancolombia por las costas y los intereses de mora desde el día siguiente de quedar ejecutoriado dicho auto que las aprueba.

Esa abdicación fue aceptada el 27 de julio sin reparo alguno, de ahí que el 16 de agosto el Juzgado libró mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de Bancolombia por el monto de $781.242. Siendo así, le está vedado al recurrente volver sobre un asunto que él propició, de ahí que a ese resultado deba estarse.

2.2. Tratándose del segundo procedimiento, el ruego tampoco puede prosperar, dada la razonabilidad de la providencia de 1 de agosto de 2018, que «denegó la alzada» que en subsidio se interpuso frente al «auto de 12 de julio, que «aprobó la liquidación de las costas».

Sobre el tópico dijo el fallador atacado que en las «acciones» de ese linaje, sólo es pasible de ese «recurso» la «sentencia», apreciación que encuentra respaldo en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998. El primero de ellos consagra que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición (…)». La otra disposición estipula que «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia (…)».

Con ocasión de esa temática, esta Corporación ha indicado que

(…) cuando el juzgador natural estima que, según las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares solo la sentencia admite apelación, esa decisión se soporta en una hermenéutica respetable que no puede reprocharse por la senda constitucional, máxime «comoquiera que en atención a lo dispuesto en el canon 36 de la ...

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