SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00159-00 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00159-00 del 04-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00159-00
Número de sentenciaSTC954-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC954-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00159-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.J.G.H. frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al juez natural, debido proceso, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y derecho penal de acto, así como la garantía de legalidad de los delitos reflejados en las garantías fundamentales por conexidad de tipicidad inequívoca, como sentenciado penalmente por el delito de concusión en el proceso No. 52.614, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, según se desprende del extenso escrito de tutela en donde trasunta apartes de la sentencia de la Sala de Casación Penal, que resume la actuación procesal surtida en dicho proceso, lo siguiente:

2.1.- El actor en su condición de funcionario judicial, Juez Único Penal del Circuito de Fusagasugá, fue procesado y condenado por el delito de concusión mediante sentencia adiada 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, M.P.D.I.G.H., misma que, apelada, fue confirmada por la Homologa de Casación Penal por medio de la providencia fechada 10 de octubre de 2018.

2.2.- Fue capturado en flagrancia y la Fiscal 3ª adscrita a la Estructura de Apoyo- EDA de Cundinamarca, lo presentó ante el juez de control de garantía el día 19 de noviembre de 2017, con el fin de legalizar la captura, así como el procedimiento y los resultados obtenidos de la interceptación de comunicaciones realizada por la Fiscalía; esta, después de verificar el contenido de los elementos materiales de prueba, evidencia e información adquirida por las partes e intervinientes, impartió legalidad a dichas solicitudes sin que se hubiera objetado dichas decisiones.

2.3.- Formulado y legalizado la imputación fáctico-jurídica por el delito especial de concusión, el imputado se allanó a los cargos sin condicionamiento alguno; en contraprestación por dicha aceptación recibió una rebaja de pena equivalente al 12.5% de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

2.4.- Esgrime, que el 6 de marzo de 2018 se realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos ante el Tribunal A-quo, en cuyo desarrollo la defensa material y técnica solicitó se cambiara el sentido de esta para plantear algunas nulidades que, en su criterio, habían afectado la estructura del proceso y la libre capacidad de discernimiento del procesado al momento de admitir los cargos enrostrados por la Fiscalía en la audiencia de imputación.

2.5.- La Corporación querellada denegó la referida solicitud y en su lugar impartió legalidad a lo actuado para que la imputación se constituyera como escrito de acusación al considerar que se trataba de un ardid defensivo encaminado a revertir la admisión de la responsabilidad hecha por el imputado, en tanto no aportaron una sola evidencia en orden a demostrar alguna de tales irregularidades.

2.6.- Refiere, que con el proferimiento de la sentencia de 2ª instancia la Sala Penal de esta Corporación, que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, al igual que el Tribunal enjuiciado cuando expidió esta última, incurrieron en inexcusables defectos orgánicos y procedimentales que se constituyen en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.7.- Asevera que los colegiados querellados le impidieron la posibilidad jurídica de obtener una evaluación de fondo respecto de la ausencia de responsabilidad que se predica a su favor en relación con el presunto delito de concusión por el que se le condenó, si se tiene en cuenta que optaron por dictar esas decisiones con indebida aplicación del Principio de no Retractación en punto al allanamiento de cargos que se le atribuyó.

2.8.- Alega, que la conducta de admisión de cargos la asumió en especiales circunstancias que viciaban su consentimiento, esto es, su decisión procesal de admitir voluntariamente su presunta responsabilidad en relación con el injusto de concusión por el que fue condenado, sin haber cometido dicho acto; además, por cuanto los elementos probatorios obrantes en la actuación, imposibilitaban impartir proyecciones de legalidad a lo actuado en ese sentido y, de contera, dictar un fallo condenatorio.

2.9.- Manifiesta, que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y orgánico que afectó la garantía de Juez Natural derivada de la infracción al «principio de imparcialidad» así como la indebida prevalencia que otorgaron al postulado de no retractación.

2.10.- Respecto del desconocimiento del principio de imparcialidad endilgado a la actuación desarrollada por las autoridades accionadas pregona que el magistrado Dr. I.G.H. debió declararse impedido por asistirle un interés en el decurso y resultado del proceso, en virtud de expresa mención de su nombre por parte del denunciante C.A.M.C. en una de las entrevistas que rendió al investigador que actuó en el proceso y que se vio reflejada con el aporte del registro magnetofónico, al no hacerlo, incurrió en un defecto orgánico.

2.11.- Señala, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avaló las reprochables actitudes asumidas por el juez de primer grado cuando en la sentencia del 10 de octubre de 2010, luego de evaluar algunas de las actuaciones desplegadas en primera instancia, de todos modo consideró que no se habían afectado esos principios fundamentales y no era procedente la declaratoria de nulidad.

3.- Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin valor y efecto todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento realizada el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, manifestó que ninguna de las partes e intervinientes tan siquiera insinuaron que este estuviese impedido para conocer del proceso, y, tampoco, de los elementos materiales probatorios allegados se advirtió que concurriera causal de impedimento.

El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá expresó que en ese despacho no se ha tramitado ninguna actuación en la cual esté involucrado el accionante.

La Sala de Casación Penal expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto en la sentencia por ella proferida se plantearon a cabalidad los motivos por los cuales confirmaba la sentencia de primera instancia, además que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo subsidiario y residual no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la...

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