SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60374 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60374 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente60374
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4139-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4139-2019

Radicación n.° 60374

Acta 33

Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.A.E., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que le sigue al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA.

  1. ANTECEDENTES

I.A.E. demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, en adelante BBVA, para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo (CCT) de 1972.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó con la demandada mediante un contrato a término indefinido el 19 de febrero de 1979; estaba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios; el artículo 14 de la convención colectiva de 1972, establece una tabla indemnizatoria para los trabajadores despedidos sin justa causa.

Afirmó que su último salario fue de $2.846.083; que el 7 de noviembre de 2008, le pidió al Banco que corrigiese las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, petición que reiteró en febrero de 2009; que el 4 de mayo de esta última calenda, la pasiva la requirió para que solicitara ante el ISS, su pensión de vejez, pero, que el 12 del mismo mes y año, le explicó que no podía radicar esa solicitud por las inconsistencias que presentaba su historia laboral; que pese a ello, el 6 de julio de 2009 la demandada le notificó que procedería a tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez y; que el 23 de julio de esta anualidad, requirió nuevamente al BBVA, para que corrigiese lo correspondiente a sus aportes pensionales.

Expresó que el Banco insistió en darle curso al trámite para que le otorgasen la prestación, y fue así como el 20 de noviembre de 2009 presentó una solicitud en tal sentido; que el 30 de noviembre del mismo año, le pidió al Instituto de Seguros Sociales, que suspendiera la gestión iniciada por el BBVA, pero, que aun así, el 27 de enero de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de esa anualidad, a través de la Resolución n.° 003168 de ese año; la cual, le fue notificada a la demandada personalmente, el 10 de marzo siguiente y; que el 19 del mismo mes y año, la entidad financiera le notificó la terminación del contrato a partir del 15 de abril de 2010.

Por último, manifestó que le solicitó al ISS el 19 de mayo de 2010, que le notificara el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida su pensión de vejez, situación que se dio, el 12 de junio de ese mismo año y; que el 14 de julio de esas calendas, la administradora le pagó la primera mesada.

Al responder la demanda el Banco BBVA, se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que terminó el contrato de trabajo conforme la causal establecida en el num. 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

En cuanto a los hechos, manifestó que la actora era beneficiaria de la convención colectiva en los aspectos que se regían por ella; que no pactó estabilidad laboral con las organizaciones sindicales, pues lo acordado fue la modificación de la tabla de indemnizaciones contenidas en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que el último salario ordinario de la trabajadora fue de $2.142.000, y el promedio, de $2.846.083.

Aceptó que la demandante le presentó varias peticiones, pero, que no hubo ninguna inconsistencia en los aportes al ISS; que, por un error en el nombre de la actora, algunos meses no le fueron tenidos en cuenta; que la accionante se negó siempre a corregir su nombre, pretendiendo que lo hiciere el Banco; que nunca la requirió, sino, que la invitó a que tramitara el reconocimiento de la pensión de vejez, pues ya tenía cumplidos y superados los requisitos y; que la ley lo facultaba para solicitar la referida prestación parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de mérito que llamó pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, presunción de legalidad del acto administrativo contentivo de la Resolución n.° 3168 de 2010, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación presentada por la demandante, confirmó el 31 de julio de 2012, la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las normas que regían el caso era los artículos 22, 56 y 62 del CST y el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003.

Determinó como probados los siguientes hechos: (i) Que la demandante laboró, al servicio de la entidad demandada, del 19 de febrero de 1979 al 15 de abril de 2010; (ii) que sus últimos salarios básico y promedio, en su orden, fueron de $2.142.000 y $2.846.083; (iii) que el contrato lo finalizó unilateralmente el empleador mediante carta del 19 de marzo de 2010, alegando justa causa f.° 63; (iv) que el ISS mediante la Resolución n.° 003168 del 27 de enero de 2010 (f.° 69 y 212), le reconoció a la señora I.A.E. la pensión a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía de $2.619.278, por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y; (v) que el Banco BBVA tramitó directamente ante el Instituto de Seguros Sociales, la prestación por vejez de la actora.

Concluyó, que, con la prueba documental existente en el proceso, se demostró la justa causa alegada por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, la prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST.

Además, dijo:

[…] obsérvese como de la Resolución vista a folio 64 del expediente, se pudo establecer que la pensión, de la demandante, fue reconocida encontrándose al servicio de la demandada, por trámite que adelantara ésta última, en nombre de su trabajadora, ante la renuencia de la actora; que dicha causal fue comunicada a la accionante en los términos ordenados en el inciso segundo del numeral 15 del literal a) del Art. 62 del C.S.T.; y, que entre la fecha en que fue incluida en nómina la demandante y la fecha en que se produce su desvinculación, no existió solución de continuidad en el pago de su salario y la primera mesada pensional reconocida, ya que, de la Resolución No 3168 de 2010, (fol.64), se pudo inferir que la demandante quedó incluida en nómina de pensionados, a partir del 1° de marzo de 2010, que el valor de la mesada pensional de la demandante quedó a su disposición a partir de dicha fecha, tal como se acredita con la certificación emitida por el mismo Banco, vista a folios 428 a 430 del expediente, la cual no fue desvirtuada por la demandante; luego, la reclamación posterior ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la consecuente reliquidación de la pensión a favor de la demandante, no es óbice para desconocer el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada en la configuración de la causal alegada; en ese orden de ideas, comparte esta Sala los fundamentos que llevaron al a-quo, a absolver a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra; razón por la cual, habrá de confirmarse, en todas sus partes, la sentencia impugnada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo a sus pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dada la similitud que guardan en la proposición jurídica y por perseguir la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de infringir directamente el art. 9°, parágrafo 3°, de la Ley 797 de 2003, que produjo el quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 21 del CST, 64 de la Ley 100 de 1993, 7°, numeral 14, y 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 28 de la Ley 50 de 1990, «[...] 13 y 14 del C.S.T., los artículos 469, 470 y 471 del Estatuto laboral y el art. 27 del C.C.

Adujo que el ad quem pasó por alto lo dispuesto en el artículo 9° parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, en cuanto preceptúa que «[…] El empleador podrá dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, cuando sea RECONOCIDA O NOTIFICADA LA PENSIÓN POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES».

Citó la sentencia CC C-1037-2003, en cuanto en ella, dijo: «Siempre y cuando además de las notificaciones del...

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