SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66304 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66304 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4885-2019
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4885-2019

Radicación n.° 66304

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI contra la recurrente, AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A.

  1. ANTECEDENTES


LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI llamó a juicio a AKARGO S. A., OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. con el fin de que se declarara que laboró para AKARGO S. A. y para OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A., desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que ambos empleadores tenían la obligación de realizar los aportes completos al sistema general de seguridad social en pensiones; que AKARGO S. A. incumplió con el pago de aportes en los periodos de junio a diciembre de 2004, enero a marzo, septiembre a octubre de 2005 y febrero de 2006; que la sociedad OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A. incurrió en la misma omisión, respecto de los aportes en el periodo de junio a agosto de 2005; que, en consecuencia, se los condenara a pagar, en forma completa, los aportes a pensión, correspondiente a los periodos adeudados, más intereses.


En cuanto a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., pretendió que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, sin aplicación del requisito de fidelización; que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 15 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta el promedio de los aportes realizados, desde el 2 de febrero de 2004, hasta la fecha de su última cotización, 22 de junio de 2010; además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por las empresas AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A., como coordinador de seguridad, del 2 de febrero de 2004 al 30 de marzo de 2007, por medio de contratos de trabajo independientes con cada empresa; que se afilió a seguridad social en pensiones por ambas; que AKARGO S. A. efectuó aportes deficitarios y que actualmente adeuda los siguientes meses: junio a diciembre de 2004 con un IBC de $1.250.000 – enero a marzo de 2005 de $1.250.000 - septiembre a octubre de 2005 de $1.338.000 – febrero de 2006 de $1.338.000; que a su vez, O.S.A. también lo hizo, adeudando los meses de junio a agosto de 2005 con un IBC de $1.250.000; que durante el periodo surtido entre el 2 de abril de 2007 y el 22 de junio de 2010, trabajó para F.S.A.S., quien pagó en debida forma su seguridad social.


Indicó que, el 15 de noviembre de 2007, le fue diagnosticado cáncer; que, en razón de ello, la EPS SURA lo remitió al fondo de pensiones para estudio de invalidez, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.90 %, el 22 de diciembre de 2009, con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2007; que, con base en el anterior dictamen, solicitó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada el 10 de junio de 2010, por no cumplir «con el 20% del tiempo de cotizaciones que equivale a 303.71 semanas cotizadas, entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de invalidez», sobre lo cual precisó que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible.


Alegó, que aun si no se hubiera dado esa declaración de inexequibilidad, debía tenerse en cuenta que cumplió 20 años de edad, el 14 de noviembre de 1980 y que su primera calificación de invalidez fue el 22 de diciembre de 2009; que, por tanto, el 20 % de dicho lapso equivale a 299,1 semanas de cotización y que, a través de sus empleadores, cotizó un total de 303,7.


Precisó, que en razón de la coexistencia de contratos, deberían reportarse dos pagos en cada uno de los ciclos de cotización durante el periodo febrero de 2004 a marzo de 2007; que el 10 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal para A. tuteló sus derechos y ordenó al fondo de pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del fallo y hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera el asunto, el cual fue modificado en segunda instancia, donde se ordenó el reconocimiento de la prestación, de manera definitiva, desde el 22 de diciembre de 2009; que en cumplimiento de dichas decisiones, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, reconoció y pagó una pensión sobre un salario mínimo desde el 10 de agosto de 2010 y el correspondiente retroactivo pensional, pero que ese monto no corresponde a los salarios percibidos, pues, como ya refirió, del 2004 al 2007 deben figurar dos aportes por mes, por lo que pretende la reliquidación de la pensión de invalidez desde su fecha de estructuración, 15 de noviembre de 2007, con base en el IBC real (f.º 1 a 25, cuaderno principal).


Al dar respuesta, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que los aportes simultáneos, por coexistencia de contratos, sumaran semanas en forma independiente y aceptó las relaciones laborales del actor. También objetó los demás fundamentos fácticos, por serle ajenos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción (f.º 140 a 148, ibídem).


Por su parte, AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES S. A., en un mismo escrito, pidieron que se probaran los hechos de la demanda y manifestaron atenerse a lo demostrado en el proceso (f.º 217 a 219 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.º 253 a 269, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI […] y las sociedades AKARGO S. A. (antes Transportes Especiales ARG S. A.) y la sociedad OPERACIONES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE S. A., representadas legalmente por el señor C.E.T. Posada, existieron 2 relaciones laborales concomitantemente desde el día 2 de febrero de 2004 y el 30 de marzo de 2007, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLÁRESE que las sociedades AKARGO S. A. (antes Transportes Especiales ARG S. A.) y la sociedad OPERACIONES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES O.S.A., durante la existencia de la relación laboral acabada de referir, no realizaron de forma correcta y oportuna los aportes para pensiones a favor del señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDÉNESE A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por la señora Gloria María Gómez Giraldo o por quien haga sus veces a mantener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI, […], incluidas las mesadas adicionales mientras subsistan las causas que le dieron origen, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDÉNESE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($35.919.430.00), por concepto de mayor valor resultante, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementadas anualmente acorde con lo dispuesto por el Gobierno Nacional.


PARÁGRAFO: A partir del 1º de diciembre de 2012, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. deberá seguir reconociendo al señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.545.527,00), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementadas cada año de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional.


QUINTO: CONDÉNESE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reconocer la indexación de las sumas debidas, teniendo como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes en que se causó cada mesada pensional, empezando con el del mes de diciembre de 2009 y como extremo final aquella reportada en la fecha en que se haga efectivo el pago.


SEXTO: CONDÉNESE a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a las sociedades AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES O.S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI las AGENCIAS EN DERECHO, la suma equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($3.591.943.00), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.


SÉPTIMO: CONDÉNESE a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a las sociedades AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE S. A., a reconocer al señor L.F.C.A. las COSTAS DEL PROCESO, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.


OCTAVO: DECLÁRESE INHIBIDO en emitir decisión de fondo en cuanto a la falta de pago de los aportes al Sistema General de Pensiones a favor del señor LUIS FERNANDO CARDONA ARISMENDI, por parte de las sociedades AKARGO S. A. y OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES O.S.A., teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto...

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