Sentencia de Unificación nº 068/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905298342

Sentencia de Unificación nº 068/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8.310.533

Sentencia SU068/22

Referencia: Expediente T-8.310.533.

Acción de tutela instaurada por G.D.C.M., en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. M. del empleador en el pago de los aportes a pensión.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., quien la preside, D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., P.A.M.M., G.S.O.D., J.F.R.C., y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el señor G.D.C.M., en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad . El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió este asunto para su revisión . El 3 de noviembre del mismo año, la Sala Plena decidió avocar el estudio del presente caso.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderada, el señor G.D.C.M., interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo no casó la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, la autoridad judicial negó la pensión del actor porque no cumplía con los requisitos para tal fin. Particularmente, lo relacionado con la densidad de semanas requeridas para esa prestación económica. El demandante asegura que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución. Por esa razón, le vulneró al actor sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo” .

Hechos y pretensiones

  1. El señor G.D.C.M. tiene 88 años y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES.

  2. El 28 de septiembre de 2006, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 019687 de 2007 , el ISS concedió su pretensión. Para efectos de su liquidación, tuvo en cuenta un total de 993 semanas cotizadas .

  3. Igualmente, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, el ISS negó la prestación . La entidad consideró que el peticionario debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es decir, tener más de 60 años y contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo . Sin embargo, afirmó que el accionante no cumplía con la densidad de semanas requeridas, porque solo cotizó 798 semanas durante su historia laboral .

  4. El 26 de febrero de 2007, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. En esa oportunidad, manifestó que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De manera que, para acceder a su pensión de vejez, debía acreditar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 . Es decir: (i) tener 60 años o más; y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo . En su criterio, cumplía con esas condiciones por ser mayor de 60 años y tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad .

  5. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esa oportunidad, aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló que el demandante tenía un total de 798 semanas, de las cuales sólo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, tampoco reunía el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 . En consecuencia, decidió no reponer el acto administrativo cuestionado .

  6. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En esa oportunidad, argumentó que cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. Sin embargo, esa petición le fue negada en sede administrativa . Al respecto, precisó que es beneficiario del régimen de transición. Según esa normativa, para acceder a su pensión de vejez, debía: (i) tener 60 años o más; y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo . Manifestó que cumple con los dos requisitos porque es mayor de 60 años y, según su historia laboral, cuenta con 1.004,28 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la demandada el pago de su pensión de vejez desde su causación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago.

  7. En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante no contaba con las semanas exigidas para pensionarse. Al estudiar las pruebas aportadas, precisó que en la Resolución 019687 de 2007, por medio de la cual reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS determinó que el actor contaba con 993 semanas de cotización. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los aportes del accionante hasta agosto de 2006. Posteriormente, el afiliado cotizó dos ciclos más para acceder a su pensión. En todo caso, consideró que la historia laboral es la prueba idónea para determinar la densidad de semanas cotizadas . Según ese documento, el afiliado cotizó un total de 982.2 semanas. Por el contrario, el documento aportado por el ISS daba cuenta de un total de 910.4 semanas cotizadas, de las cuales 277 tuvieron lugar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, en su criterio, el accionante no cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. En consecuencia, absolvió al ISS .

  8. El 29 de julio de 2011, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Expuso que la juez de instancia valoró las pruebas de una forma desfavorable a los intereses de su mandante, en tanto que no tuvo en cuenta que, de un lado, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez se liquidó con un total de 993 semanas. Y, de otro, el accionante cotizó otros dos periodos con posterioridad al reconocimiento de esa prestación hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas. En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y reconocer la pensión de vejez al demandante .

  9. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En primer lugar, aclaró que la densidad de cotizaciones puede probarse con elementos distintos de la historia laboral . Luego, analizó de manera conjunta las historias laborales allegadas al proceso. Así, concluyó que el accionante cotizó 987 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta octubre de 2006. Resaltó que, de ese consolidado, solo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990 .

  10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Consideró que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente por aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; y 13, 53 y 83 de la Constitución .

  11. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia . En su criterio, el accionante no cuenta con las semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 . Es decir, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, porque una valoración conjunta de las historias laborales allegadas al proceso permite concluir que el demandante solo cotizó 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad.

    En cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, precisó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación, para determinar la existencia de mora por parte del empleador, la prestación personal del servicio que los genera debe ser evidente . Sin embargo, a su juicio, en el proceso no existen pruebas para establecer la configuración de una mora patronal. Señaló que el ISS no registró deuda alguna por parte del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. En esa misma línea, aseguró que la novedad de retiro inscrita en febrero de 2006 tampoco permite presumir que el actor prestó sus servicios con el mismo empleador, sin interrupciones desde marzo de 1998.

    Finalmente, afirmó que las cotizaciones deben contabilizarse de la siguiente manera: una semana corresponde a 7 días, un mes equivale a 30 días y un año a 360 días. Por lo tanto, no es de recibo el cargo del censor según el cual deben contarse 365 días por año . En consecuencia, aseguró que el ad-quem acertó al concluir que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.

  12. El 4 de septiembre de 2020, el actor, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . El demandante asegura que el fallo censurado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y por violación directa a la Constitución. Por esa razón, le vulneró sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo” .

    Según el tutelante, esa sentencia configuró un defecto fáctico. Ello, porque la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los periodos de enero a junio de 2002 como cotizados. Estos equivaldrían a 25.871 semanas. Al respecto, aseguró que, en ese tiempo, estuvo vinculado a la Comercializadora Somos Cinco Ltda. Y, aquella no realizó los aportes correspondientes. A su juicio, esas cotizaciones están en mora a cargo del empleador. Aseguró que las pruebas allegadas al proceso no reportan alguna novedad de retiro del accionante que acredite que no trabajó de enero a junio de 2002 con el mencionado empleador. Manifestó que, tal y como lo reporta su historia laboral, ingresó a la mencionada empresa en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. Adicionalmente, afirmó que, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. En su criterio, estas situaciones constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal que debió tener en cuenta la demandada.

    Por otra parte, advirtió que las historias laborales allegadas al proceso eran deficientes. A su juicio, no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. En ese sentido, expuso que el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión. De haberlo hecho, hubiera podido advertir que: (i) la mora patronal desapareció; y, (ii) el accionante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión.

    Adicionalmente, el actor consideró que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la mora patronal, la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente aplicable al caso. Expuso que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores. Por tal razón, los mencionados periodos de cotización debieron tenerse en cuenta para determinar que el accionante cumple con los requisitos de pensión . Este criterio jurisprudencial es conocido como la teoría del allanamiento a la mora . Puntualmente, el accionante señaló que la decisión de la cuestionada desconoce lo establecido en las sentencias: (i) SU-226 de 2019 , la cual, a su juicio, extiende los efectos de la no afiliación al régimen de pensiones a la mora patronal; (ii) T-230 de 2018 , T-241 de 2017 , T-702 de 2008 , entre otras, relacionadas con la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora ; y, (ii) CSJ SL 7300-2016 ; CSJ SL4885-2019 ; y, CSJ SL1355-2019 .

    Igualmente, el demandante precisó que la decisión judicial violó directamente la Constitución. Argumentó que, según el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, los jueces deben resolver las dudas a favor del trabajador. Consideró que este principio cobra mayor relevancia en el caso de sujetos de especial protección. Lo anterior, porque en esos eventos, los operadores jurídicos deben interpretar las normas de la manera que permita proteger a la persona en condiciones especiales. Tal es el caso del accionante quien pertenece a la tercera edad.

    Finalmente, el actor allegó dos documentos: (i) su historia laboral actualizada que reporta un total de 1011.14 semanas cotizadas ; y, (ii) un certificado de pago de aportes emitido por la EPS Coomeva. Según ese documento, la empresa Comercializadora Somos Cinco Ltda realizó los aportes de salud en favor del demandante de enero a junio de 2002 . Afirmó que esos documentos demuestran de manera sobreviniente la configuración de un defecto fáctico en la providencia.

    En consecuencia, el accionante solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; y, (ii) ordenar a la entidad accionada que, de un lado, casé la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Y, del otro, en sede de instancia, reconozca su pensión de vejez en los términos establecidos en la ley. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos las sentencias de casación y de segunda instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión que acceda a lo pedido.

    Actuaciones en sede de tutela

    El 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En esa decisión, ordenó vincular a COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral . Asimismo, les concedió un término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda .

    Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    El 15 de septiembre de 2020, la accionada manifestó que el actor pretende reabrir el debate procesal agotado en las distintas instancias del proceso laboral. A su juicio, esa intención no puede ser avalada por el juez de tutela. Por lo tanto, solicitó negar el amparo .

    Aseguró que la decisión proferida en sede de casación no incurrió en los errores alegados por el demandante. Explicó que la Sala centró su análisis en verificar si el accionante cumplía o no con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso concreto. Para el efecto, estudió las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta. De esa revisión, concluyó que el accionante contaba con un total de 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De aquellas, 267.13 tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo cual, el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas .

    Aclaró que su decisión de no considerar el periodo de enero a junio de 2002 como cotizado tiene sustento jurisprudencial. Manifestó que, según esa Corporación, la ocurrencia de mora patronal debe acreditarse con pruebas o inferencias razonables que demuestren una prestación personal del servicio por parte del trabajador . Sin embargo, en el caso concreto, ninguno de los medios probatorios daba cuenta de esa situación. Al respecto, señaló que, en los documentos aportados, el ISS no registró cotizaciones de enero a junio de 2002, ni deuda alguna por parte del empleador para ese lapso. De manera que, la decisión atacada no desconoció el precedente, ni incurrió en los demás defectos señalados por el actor .

    Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

    El juez de primera instancia, mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, informó su decisión de no pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, allegó la providencia que ese despacho profirió en el proceso ordinario .

    Respuesta del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

    La entidad afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Aseguró que la solicitud del accionante está relacionada con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Explicó que el ISS fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Decreto 2011 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite .

    Respuesta de COLPENSIONES

    El 14 de septiembre de 2020, la Administradora de Pensiones precisó que el accionante agotó la vía ordinaria laboral para acceder a su pensión de vejez y las autoridades competentes le negaron su pretensión. Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales. Lo anterior, porque el Legislador previó una acción ordinaria que proceda para estos fines. Luego, citó las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A este respecto, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para modificar la decisión de los jueces de instancia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo .

    Asimismo, informó que, mediante Resolución N° 19687 de 2007, reconoció la indemnización sustitutiva de vejez al afiliado. Aseguró que, posteriormente, negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 302760 de 2015. En todo caso, no hizo referencia a las Resoluciones N° 028903 del 29 de noviembre de 2006 y N° 013093 del 14 de junio de 2007, por medio de las cuales el ISS negó el reconocimiento pensional por primera vez al accionante. Dichos actos administrativos fueron allegados por el demandante al proceso ordinario laboral y no fueron desconocidos por la administradora de pensiones.

    Adicionalmente, afirmó que, el 7 de marzo de 2016, el accionante solicitó una vez más el reconocimiento de su pensión de vejez. Señaló que la entidad negó de nuevo la pretensión mediante Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016, la cual adjuntó a su intervención . En ese acto administrativo, COLPENSIONES precisó que, según la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos de enero a junio de 2002 tienen la anotación “[n]o registra la relación laboral en afiliación para este pago” porque “los pagos fueron realizados de manera extemporánea, por lo tanto dichos aportes deben ser solicitados por el aportante y el pago debe ser realizado por el cálculo actuarial” .

    1. Decisiones objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      El 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que, de un lado, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones normativas y valoraciones probatorias de los jueces ordinarios. Por tal razón, manifestó que la decisión judicial no incurrió en los defectos invocados .

      Impugnación

      El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Expuso que en esa decisión no hubo un análisis de fondo de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. En su criterio, la Sala debió analizar cada uno de los defectos invocados y señalar por qué no se configuraban. Por el contrario, solo manifestó que la acción de tutela estaba fundada en una simple discrepancia con los jueces naturales. A su juicio, esa situación desconoce el precedente establecido en la Sentencia SU-035 de 2018 .

      Adicionalmente, afirmó que la solicitud de amparo tiene sustento en una inconformidad cualificada con el fallo judicial. Advirtió que, precisamente, se cuestiona la falta de diligencia de la accionada en indagar las condiciones sobre la mora patronal alegada. De esta manera, el juez de instancia debió superar esa dificultad. En ese sentido, consideró que la Sala Penal debió valorar si el precedente sobre la mora patronal era o no aplicable al caso concreto. Sin embargo, no lo hizo. También, aseguró que la autonomía judicial es un principio relativo, más no absoluto. Bajo ese entendido, es posible cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en los diferentes procesos .

      Finalmente, aseguró que es una persona de la tercera edad. Por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, advirtió que esperó alrededor de 12 años en el proceso ordinario, luego el trámite de la tutela, y aún no tiene acceso a su derecho pensional. Adicionalmente, manifestó que es posible que la vulneración de los derechos del accionante continúe. A su juicio, en caso de solicitar la pensión nuevamente por vía administrativa, COLPENSIONES puede negar el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, con fundamento en la existencia de cosa juzgada en la materia .

      Sentencia de segunda instancia

      El 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Según esta Corporación, la decisión cuestionada no incurrió en los defectos expuestos. Reiteró que la solicitud de amparo estaba sustentada en una diferencia de criterio jurídico con la accionada. Por último, aseguró que la condición de sujeto de especial protección del accionante no es suficiente para otorgar el amparo pretendido .

    2. Actuaciones en sede de Revisión

      Decreto oficioso de pruebas

      Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que allegara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

      Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

      Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Sala informó que el expediente solicitado fue remitido al despacho de origen el 10 de marzo de 2020. Por esa razón, aseguró que realizó las gestiones correspondientes para que el auto fuera comunicado al Tribunal de origen. Lo anterior, para que esa autoridad judicial cumpliera el requerimiento de la Corte .

      Decreto oficioso de pruebas

      En atención a la respuesta de la accionada, el despacho nuevamente decretó pruebas de oficio. En esa oportunidad, ofició tanto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, como a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que allegaran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

      Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

      El juzgado de primera instancia remitió el expediente solicitado por medio de correo electrónico .

      Intervención de COLPENSIONES en sede de Revisión

      El 10 de diciembre de 2021, la Administradora de Pensiones, en primer lugar, aseguró que existe cosa juzgada respecto del asunto objeto de debate. Señaló que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” . Advirtió que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada” .

      A pesar de lo anterior, luego, expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en el caso existe carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Explicó que, aunque la tutela cuestiona una providencia judicial, en el fondo, pretende el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, esa pretensión se encuentra satisfecha. Aseguró que la pensión de vejez del accionante fue concedida mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En ese acto administrativo, la entidad también le otorgó el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018. Y, de esa suma, descontó el valor actualizado de la indemnización sustitutiva pagada al accionante en el 2007. Por lo tanto, a su juicio, esa situación modificó los hechos de la demanda, al punto que es posible que la orden de la Corte en el asunto no surta efecto alguno .

      Para sustentar sus afirmaciones, allegó copia de la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 y del correspondiente cupón de pago de la pensión . El acto administrativo mencionado hace un recuento de las cotizaciones del accionante. Entre las cuales se encuentran los ciclos de enero a junio de 2002 . A partir de ello, concluyó que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, reúne la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por tal razón, reconoció la pensión de vejez del actor .

      Adicionalmente, precisó que otorgó la reliquidación de las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, el accionante presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el derecho para solicitar la prestación .

      Finalmente, descontó del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida al accionante en el 2007 .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso 1° del Reglamento Interno de esta Corporación.

    Cuestión previa: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

  2. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala deberá examinar si operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez al accionante que hizo COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021.

  3. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aquella no casó las decisiones de instancia, las cuales le negaron su pensión de vejez desde el momento de su causación y los consecuentes intereses moratorios. Lo anterior, por no cumplir con la densidad de semanas requerida para tal fin. Mientras la Corte revisaba el caso, COLPENSIONES le reconoció al actor su derecho a la pensión de vejez. Al momento de liquidar su primera mesada pensional, aplicó la figura de la prescripción trienal contada desde la reclamación de 2021. Por esa razón, solo le reconoció las mesadas causadas desde el 8 de junio de 2018.

    En consecuencia, la Administradora de Pensiones solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Consideró que, en efecto, la solicitud de amparo pretende dejar sin efectos la decisión judicial que finalizó un proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. De manera que, al otorgarse ese derecho, ocurrió una situación sobreviniente que haría inane cualquier decisión de la Corte en este asunto. Por lo anterior, la Sala estudiará si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente.

  4. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que, en algunos eventos, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, porque el juez de tutela no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se consumó o la conducta que la generaba desaparece. En esos escenarios, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto . Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias : (i) situación sobreviniente ; (ii) daño consumado ; o, (iii) hecho superado .

  5. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019 señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando ocurren circunstancias ajenas al proceso que impiden que la eventual orden del juez de tutela surta algún efecto. En otras palabras, la vulneración alegada deja de existir con ocasión de una actuación ajena a la voluntad de la entidad accionada . La Sala Plena ha considerado que esta no es una categoría delimitada . En ese sentido, ha identificado algunos casos en los que se configura, como, por ejemplo, cuando: (i) el propio titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero ha logrado la satisfacción del derecho fundamental de la parte actora; y, (iii) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la demandada; o, (iv) el demandante pierde el interés en el caso . En todo caso, la situación sobreviniente debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua .

  6. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad. Así lo reconoció COLPENSIONES, en su intervención del 10 de diciembre de 2021. En esa oportunidad, aseguró que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” . Señaló que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada” . Esa situación hace que la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante persista con ocasión de la decisión judicial censurada. Particularmente, respecto de dos situaciones: (i) el momento a partir del cual se reconoce la pensión; y (ii) su pretensión sobre el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  7. En efecto, el acto administrativo allegado por COLPENSIONES estableció que solo procedía el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la solicitud pensional. Aquello ocurrió el 8 de junio de 2021. Por lo tanto, otorgó la prestación económica a partir del 8 de junio de 2018. En su criterio, respecto de las demás mesadas acaeció el fenómeno de la prescripción trienal. Con todo, la Sala Plena advierte que el accionante solicitó la prestación económica por primera vez en el año 2006. Asimismo, interpuso demanda ordinaria laboral para esos efectos 2 años más tarde. De manera que, podría persistir la vulneración de los derechos invocados por el actor con ocasión de la aplicación de la regla de prescripción y la insistencia de la administradora de pensiones en el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la decisión judicial censurada.

  8. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, prima facie, la vulneración del derecho fundamental alegada por el actor no ha cesado. Lo anterior, porque existe una decisión en firme que niega todas las pretensiones del accionante relacionadas con su derecho pensional. De manera que, los efectos de cosa juzgada de esa providencia impedirían al accionante cuestionar exitosamente, en sede judicial, los demás actos que niegan sus pretensiones. En ese sentido, la actuación de COLPENSIONES, en este caso, no logró modificar todas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, al punto que resulte innecesaria la intervención de juez de tutela. Por el contrario, la intervención del juez de tutela puede resultar indispensable para garantizar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. Bajo ese entendido, a continuación, la Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, y luego, de ser procedente, formulará los correspondientes problemas jurídicos.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

  9. El actor formuló acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros , con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020 que no casó las decisiones de instancia. Esas providencias le negaron su pensión de vejez y las demás pretensiones porque no cumplía con la densidad de semanas requerida para tal fin. El demandante aseguró que el fallo censurado incurrió en los siguientes defectos:

    (i) Fáctico en el entendido que, de un lado, las pruebas allegadas al proceso sí constituían un indicio razonable sobre la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, las historias laborales no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. Por esa razón, el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión;

    (ii) Sustantivo y por desconocimiento del precedente porque no aplicó la teoría jurisprudencial del allanamiento a la mora . Esa situación, a su vez, generó una indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y,

    (iii) Por violación directa de la Constitución, debido a que desconoció el principio de favorabilidad, en su manifestación de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 superior.

    En atención a lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial acusada.

  10. Al decidir sobre la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo. Consideró que, de un lado, la demandada actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones de los jueces ordinarios . Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  11. Conforme a lo expuesto, la Sala verificará si concurren los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  12. De superar el análisis general de procedencia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

    ¿La autoridad judicial accionada desconoció derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar el acceso a la pensión de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostró la configuración de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002?

  13. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Luego, reiterará la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iii) el estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal; (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación; (v) el principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. Finalmente, (vi) analizará el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteración de jurisprudencia

  14. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional . Su fundamento constitucional está en el artículo 86 de la Carta. Según esa norma, la solicitud de amparo procede cuando la acción u omisión de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República, vulnera o amenaza derechos fundamentales.

  15. Inicialmente, la Corte utilizó el concepto de vías de hecho para analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esa metodología fue sustituida por la doctrina de supuestos particulares de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 . En ese sentido, la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de rigurosas exigencias agrupadas en: (i) requisitos generales y (ii) causales específicas de procedibilidad .

  16. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iii) la presentación del escrito de tutela en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho que generó la vulneración (inmediatez); (iv) en caso de reprochar una irregularidad procesal, esta debió ser decisiva en la providencia objeto de impugnación en sede de amparo ; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, de haber sido posible, debieron alegarse dentro del proceso judicial ; y, vi) la providencia judicial cuestionada no puede ser una sentencia proferida en sede de tutela .

    Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  17. A continuación, la Sala establecerá si el presente asunto reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  18. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre” . En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal . En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada, mediante apoderada, por el señor G.D.C.M., quien, además, manifestó que es titular de los derechos fundamentales invocados . Lo anterior, porque ostentó la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se profirió la sentencia objeto de reproche. En consecuencia, la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

  19. Por otra parte, la legitimación por pasiva corresponde a la capacidad legal de los accionados para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En este caso, la solicitud de amparo está dirigida en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial profirió la sentencia considerada violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Por tal razón, está legitimada por pasiva.

    Adicionalmente, el objeto de controversia en el proceso ordinario fue el reconocimiento pensional del actor. El ciudadano estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS) asumió la representación legal de dicha entidad. Sin embargo, por mandato expreso del Decreto 2013 de 2012 dicha entidad no debe resolver las peticiones relacionadas con el RPM. De manera que, el PARISS no tiene legitimación por pasiva respecto de la vulneración de derechos fundamentales invocada en el presente caso.

    En efecto, el artículo 7º del Decreto 2013 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM de los afiliados al ISS debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Eso significa que, dicha institución, en su calidad de entidad financiera de carácter especial , es la encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2014 la Administradora de Pensiones fue reconocida como sucesora procesal del ISS en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuestionada en el presente proceso . De manera que, COLPENSIONES tiene interés directo en la decisión que adopte la Corte en esta oportunidad y fue debidamente vinculada al presente trámite. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    Relevancia Constitucional

  20. Este requisito exige que la cuestión tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados económicos. En estos eventos se deberá establecer si el asunto envuelve una discusión estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal está relacionado con la posible afectación de garantías superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

  21. La tutela objeto de revisión involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico. Por el contrario, el objeto de debate es la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital con ocasión del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento pensional.

    En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la seguridad social está íntimamente ligada al derecho fundamental a la dignidad humana. Por ejemplo, la Sentencia T-328 de 2017 estudió el caso de una persona víctima de desplazamiento forzado, refugiada en Venezuela, que no pudo iniciar el trámite de reconocimiento pensional oportunamente. Por esa razón, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción sobre las mesadas causadas a partir del 16 de diciembre de 2011, por no haberlas reclamado oportunamente. En ese caso, la Corte señaló que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está unido a la satisfacción real de los derechos humanos. Particularmente, en lo relativo a la dignidad humana. En ese sentido, la Sentencia SU-140 de 2019 resaltó que la seguridad social es un medio para garantizar la dignidad humana, entendida como la garantía que permite reconocer al ser humano como un sujeto con racionalidad para autodeterminarse.

    De igual manera, en Sentencia T-167 de 2020 , la Corte reiteró que la afectación del derecho a la seguridad social puede representar una amenaza a la dignidad humana. Esa decisión estudió el caso de una persona que reclamaba su derecho a la pensión por vía de tutela. En esa oportunidad, la Corte estableció que la falta de reconocimiento pensional amenazaba el derecho a la dignidad del actor. Reiteró que, según la jurisprudencia, la dignidad humana involucra contar con: (i) la autonomía o libertad para diseñar un plan de vida; (ii) la posibilidad de autodeterminarse, es decir, de establecer una vida conforme a sus preferencias; y, (iii) las condiciones materiales para vivir bien . De manera que, cuando una persona depende de la voluntad y disponibilidad de recursos de un tercero para subsistir tiene restringida la posibilidad de vivir autónomamente, autosostenerse y diseñar su plan de vida. Lo anterior, a pesar de que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama con ocasión de su trabajo. Por lo tanto, en esos casos, existe una afectación de la dignidad humana .

    En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión consideró que ante la posibilidad de vivir de la ayuda de un tercero o de los recursos propios derivados de la pensión debe preferirse esta última. La Corte reiteró que uno de los fines del Estado es lograr la efectividad de los derechos. Asimismo, señaló que el artículo 48 Superior establece el derecho irrenunciable a la seguridad social. De modo que, según la jurisprudencia, en esos casos, debe preferirse la solución que permita obtener el derecho pensional .

    En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el debate que propone la presente acción no es meramente económico. En tal sentido, se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional porque envuelve la garantía de la seguridad social como un instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital del actor. Si bien, durante el trámite de revisión del presente proceso, COLPENSIONES reconoció la mesada pensional al actor, tal situación, como lo expreso la Sala, no generó un hecho superado porque las vulneraciones a los derechos no cesaron.

    Este caso, le permite a la Corte visibilizar la particular situación de las personas de avanzada edad que acuden a la institucionalidad para reclamar su derecho a la pensión y dedican más de una década para lograr el reconocimiento de su prestación. Además, reivindica la necesidad de que los jueces y autoridades comprendan que las personas de ese grupo de protección especial requieren la plena garantía de su dignidad humana, al menos en dos sentidos: (i) el aseguramiento de su mínimo vital para atender a sus gastos diferenciados. Lo anterior, producto del ahorro y el esfuerzo realizado durante su vida laboral para contar con una pensión durante su vejez; y, (ii) la protección de su autonomía e independencia económica que le permita materializar su plan de vida durante la vejez. De esta suerte, el presente proceso no queda reducido a una discusión sobre prestaciones económicas. Aquel trasciende a la garantía constitucional de la dignidad humana de las personas de avanzada edad que luchan por su mínimo vital y por reivindicar su autonomía e independencia.

  22. En segundo lugar, el caso plantea un debate sobre la aplicación del principio pro-operario en casos de mora patronal. Según el accionante, la decisión controvertida violó directamente la Constitución porque adoptó la interpretación menos favorable para el trabajador. Aseguró que en este asunto existía, al menos, una duda razonable sobre la existencia de una mora por parte del empleador. Afirmó que, en aplicación del artículo 53 superior, aquella debió resolverse a favor del trabajador.

  23. Finalmente, la tutela también gravita entorno a la supuesta inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de mora patronal. Para el accionante, la configuración de la mora patronal puede inferirse cuando la historia laboral del afiliado reporta una vinculación laboral con una sola novedad de retiro, durante la cual el empleador realizó los aportes a pensión, salvo por un corto periodo en el intermedio de la relación de trabajo. De manera que, en esos casos, los jueces deben aplicar la teoría del allanamiento a la mora. Por el contrario, para la accionada esa situación no necesariamente demuestra la continuidad del contrato de trabajo. A su juicio, esa situación también puede originarse por una omisión del empleador de reportar la interrupción temporal del vínculo laboral. En consecuencia, ese tipo de reportes en la historia laboral de las personas no permiten establecer con certeza que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar la teoría del allanamiento a la mora reconocida por la jurisprudencia.

  24. En consecuencia, la acción de tutela no solo pretende obtener la corrección de la interpretación aplicada a su caso. También, cuestiona la validez constitucional de la decisión judicial, la cual, a juicio del actor, desconoció sus derechos fundamentales, el precedente constitucional y el principio superior pro-operario. Por lo tanto, la relevancia constitucional está acreditada.

    Subsidiariedad

  25. La Sala advierte que el accionante agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el presente asunto. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico no prevé recursos ordinarios que el accionante pueda agotar para cuestionar la decisión adoptada en sede de casación. Adicionalmente, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social . Por tal razón, en este caso, la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad está acreditado.

    Inmediatez

  26. Con fundamento en el artículo 86 superior, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Por esa razón, no tiene término de caducidad . Sin embargo, es una acción que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales . De manera que su finalidad es dar una solución urgente a las situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de la situación que genera la vulneración .

  27. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que no existe un término general para interponer la acción de tutela, ni siquiera en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, es el juez quien, en ejercicio de su discrecionalidad y autonomía, deberá determinar si la solicitud fue presentada dentro de un término razonable y proporcional . Igualmente, ha indicado que, en algunos eventos, el principio de inmediatez no es exigible de modo estricto. Por ejemplo, cuando los accionantes están en una situación especial con ocasión de su edad, estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otras. Lo anterior, porque resulta desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez de tutela en periodos cortos .

  28. En el presente asunto, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2020. Esa decisión fue notificada mediante edicto el 4 de marzo siguiente. Por su parte, el 4 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso la acción de tutela . De modo que transcurrieron 6 meses entre la notificación del acto atacado y la presentación de la acción constitucional.

  29. Según el escrito de tutela, el accionante conoció el sentido de la decisión cuestionada el 9 de marzo de 2020. Luego, acudió a la oficina de su entonces apoderado para solicitarle los documentos de su caso y su paz y salvo. En esa oportunidad, el abogado de confianza le entregó el correspondiente “paz y salvo”. Respecto de la documentación del proceso, le informó que esta reposaba en el expediente. Por lo tanto, debía solicitarla a la autoridad judicial correspondiente .

  30. El expediente reingresó al Tribunal Superior de Medellín el 13 de marzo de 2020 . Sin embargo, con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, fue imposible para el ciudadano acceder de manera inmediata a los servicios de un profesional del derecho para interponer la acción de tutela. Lo anterior, porque: (i) el demandante es una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias hizo que la prestación de servicios profesionales fuera suspendida hasta el 1° de junio de 2020 . De manera que, según la demanda, el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020 .

  31. Para esa época, la atención al público en los despachos judiciales estaba suspendida . Su reactivación tuvo lugar el 1 de julio de 2020 . Sin embargo, el actor aseguró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín mantuvo algunas limitaciones para el acceso del público. Por esa razón, solicitó copia simple del expediente del accionante el 6 de julio de 2020. No obstante, solo hasta el 11 de agosto de 2020, la autoridad judicial permitió el ingreso del dependiente de la apoderada para recibir las copias del proceso. De manera que, a juicio de la apoderada, el accionante no tuvo una actitud pasiva frente a su situación. Por el contrario, agotó todos los medios a su disposición para poder determinar si, en efecto, la decisión judicial reprochada vulneró sus derechos fundamentales .

  32. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que el actor es una persona de la tercera edad y no tiene conocimientos especializados que faciliten interponer la acción constitucional contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Esa situación especial hace desproporcionado exigirle que, tan pronto conociera el fallo cuestionado, acudiera por sí mismo ante el juez de tutela. Adicionalmente, advierte que, aun en medio de las restricciones a la movilidad y de las limitaciones en la prestación de los servicios de justicia que generó la pandemia del COVID-19, el accionante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para poder interponer el recurso de amparo. Por lo tanto, la actuación diligente del accionante entre la providencia judicial reprochada y la presentación de la tutela demuestra que el tiempo transcurrido fue razonable y oportuno. En consecuencia, el requisito de inmediatez está acreditado en este caso.

    Al reprochar irregularidades procesales, debe demostrar su carácter decisivo o determinante en la sentencia

  33. En el presente caso, no se alega una irregularidad procesal. Por lo tanto, este requisito no es aplicable a este asunto.

    Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y, de ser posible, haberlos alegado dentro del proceso

  34. El demandante identifica como hecho que genera la violación de sus derechos fundamentales la sentencia de casación proferida por la accionada. En esa decisión, la autoridad judicial no casó la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor porque, a su juicio, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder a ese derecho. En su criterio, el ciudadano no demostró la configuración de la mora patronal entre enero y junio de 2002. Por lo tanto, ese periodo no podía contabilizarse para efectos pensionales.

  35. En efecto, en el escrito de tutela, el accionante argumenta de forma razonable que la providencia judicial mencionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. Lo anterior, porque justamente el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demostraban la configuración de la mora patronal durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2002. Por tal razón, afirma que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De manera que, la Sala encuentra acreditado este requisito.

    La sentencia atacada no es un fallo de tutela, ni una decisión que resuelve demanda de nulidad por inconstitucionalidad

  36. El presente asunto no pretende censurar una sentencia de tutela, ni una providencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad . Por el contrario, la decisión cuestionada es una providencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.

  37. En suma, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Por consiguiente, la Sala analizará de fondo este asunto.

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  38. Tal y como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005 , las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado. En esa misma decisión, la Sala Plena señaló que basta con demostrar la configuración de una de las causales específicas para que proceda el amparo correspondiente. La jurisprudencia ha agrupado las causales así:

    - Defecto orgánico: ocurre cuando la sentencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía absolutamente de competencia para ello .

    - Defecto procedimental absoluto: tiene lugar cuando el juez adelantó la actuación judicial al margen del procedimiento previsto por la ley .

    - Defecto fáctico: acontece cuando el juez: (i) aplica una norma al caso concreto sin contar con el sustento probatorio correspondiente; o (ii) desconoce pruebas que tienen influencia directa sobre objeto de estudio .

    - Defecto material o sustantivo: acaece cuando: (i) la decisión judicial está fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; (iii) el juez deja de aplicar una norma exigible al caso; o (iv) la autoridad judicial le otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene .

    - Error inducido: se presenta cuando la autoridad judicial adoptó una decisión que afecta derechos fundamentales, con ocasión de engaños de terceros .

    - Decisión sin motivación: ocurre cuando la decisión judicial carece de legitimación. Lo anterior, porque la autoridad judicial incumplió su obligación de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión .

    - Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce una regla jurisprudencial que fija el alcance de determinado asunto. En estos casos, la acción de tutela pretende garantizar el derecho fundamental a la igualdad .

    - Violación directa de la Constitución: Esta causal se deriva del principio de supremacía constitucional. Aquel reconoce el carácter vinculante y la fuerza normativa de la Constitución. Por consiguiente, acontece cuando el juez adopta una decisión que desconoce la Carta porque: (i) omitió una disposición ius fundamental pertinente para el caso concreto; o, (ii) aplicó la ley al margen de los mandatos constitucionales .

  39. En este asunto, la Sala identificó el objeto de las vulneraciones en la posible ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Por tal razón, procederá a caracterizar brevemente cada uno de ellos.

    Defecto fáctico

  40. La jurisprudencia ha reconocido que los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar el material probatorio allegado a los procesos que instruyen . No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, las autoridades judiciales deben aplicar los principios de la sana crítica, es decir, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros. Igualmente, están en la obligación de respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, las facultades discrecionales derivarían en arbitrariedad judicial .

  41. Debido a esa libertad, la Corte determinó que la intervención del juez de tutela cuando se alega un error de carácter probatorio debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial . De manera que, en esos casos, el amparo solo procede cuando la irregularidad advertida es “ostensible, flagrante y manifiesta” . Esto quiere decir que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida , en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que revise la valoración probatoria del juez de conocimiento .

  42. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez de tutela debe ser cuidadoso. No basta con establecer una lectura diferente de las pruebas. Por el contrario, dentro del escenario de la tutela contra providencias judiciales, la Sala insiste en que la autoridad judicial debe adelantar un juicio de constitucionalidad sobre la sentencia reprochada. Bajo esa perspectiva, debe verificar si la actividad probatoria y su valoración en el proceso desconocieron preceptos constitucionales, particularmente derechos fundamentales.

  43. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la parte actora tiene la carga de la prueba en estos casos. Es decir, le corresponde demostrar la configuración de la causal en cualquiera de las modalidades referidas y su incidencia directa en la decisión. Lo anterior, porque la actuación pretende cuestionar una providencia judicial sometida a las garantías constitucionales y legales correspondientes .

  44. En cuanto a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia estableció que el defecto fáctico se configura cuando el juez: (i) omite decretar de oficio o a petición de parte, las pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa y arbitraria; (iii) no valora el material probatorio en su integridad; o, (iv) tiene en cuenta pruebas que, al ser inconducentes, carecen de aptitud o de legalidad porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho” . Asimismo, precisó que esta causal tiene dos dimensiones, las cuales se describen a continuación.

    Dimensión positiva del defecto fáctico en materia laboral

  45. Según la jurisprudencia, esta dimensión del defecto fáctico tiene lugar cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en: (i) una valoración completamente equivocada de las pruebas allegadas al proceso; o, (ii) en una prueba que no es apta para esa conclusión .

  46. En materia laboral, la Sentencia SU-129 de 2021 precisó que el defecto fáctico en su dimensión positiva tiene lugar en dos escenarios. El primero ocurre cuando el juez valora las pruebas aportadas de una forma irrazonable porque: (i) “no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica” ; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de valorar el material probatorio en su integridad; o, (iv) sustenta su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas . Y, el segundo, tiene lugar cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna . En los términos de la jurisprudencia, “si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, [la autoridad judicial] incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento)” .

    Dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral

  47. La dimensión negativa del defecto fáctico acontece cuando el juez: (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin justificación alguna .

  48. Recientemente, la Sentencia SU-129 de 2021 advirtió que, en materia laboral, las normas establecen que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad del juez. Sin embargo, reconoció que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, el uso de esa facultad puede resultar imperativo para materializar los principios de equidad y justicia material. Ese deber no se deriva aisladamente de la norma, sino de las particularidades del caso concreto. De manera que, le corresponde al funcionario judicial identificar el momento oportuno para ejercer sus facultades. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que el juez laboral tiene la obligación de decretar pruebas de oficio para garantizar “la naturaleza tutelar del derecho laboral y evitar injusticias abismales” .

  49. En ese sentido, señaló que una de las injusticias que deben evitarse es la emisión de fallos inhibitorios injustificados, los cuales pueden ser de dos tipos. El primero corresponde a la decisión inhibitoria expresa. En ella, la autoridad judicial, sin haber agotado las posibilidades del ordenamiento jurídico, decide no resolver de fondo. El segundo se refiere a aquellas providencias que aparentemente deciden de fondo. Sin embargo, no solucionan realmente el conflicto jurídico planteado. En consecuencia, “dejan en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones de la demanda” . Ambos casos implican una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia .

  50. Por lo tanto, la Sala Plena fijó como regla jurisprudencial de unificación que los jueces laborales incurren en defecto fáctico cuando no resuelven de fondo la controversia, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente.

  51. Adicionalmente, reconoció que el recurso de casación es excepcional, extraordinario y dispositivo. Sin embargo, aseguró que el estudio de la prosperidad de los cargos en sede de casación debe flexibilizarse cuando estén en riesgo derechos fundamentales u otros intereses de orden constitucional , con el fin de materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas . En ese sentido, es importante excepcionar el carácter rogado del recurso de casación cuando la violación de los derechos fundamentales resulte evidente. Por esa razón, aun cuando la vulneración no esté expresamente formulada, la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse oficiosamente .

  52. En suma, los jueces laborales incurren en defecto fáctico en su dimensión negativa cuando: (i) no valoran un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decretan de oficio la práctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente.

    Defecto sustantivo

  53. La identificación del defecto material o sustantivo es una materialización del artículo 230 de la Constitución . De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Es decir, “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución” . En ese sentido, la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y proviene de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad es limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución .

  54. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que este defecto se configura cuando :

    (i) La decisión judicial tiene sustento en una norma inaplicable al caso porque: a) es impertinente, b) no está vigente, c) es inexistente, d) fue declarada contraria a la Constitución, o e) no resulta adecuada a la situación fáctica correspondiente. Esto último ocurre, por ejemplo, porque el juez le atribuye a la norma efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador.

    (ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto: a) prima facie, no hace parte del margen de interpretación razonable; b) “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”; o, c) cuando la aplicación de la disposición jurídica es manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.

    (iii) La aplicación de una norma exige una interpretación sistemática con otras disposiciones. Sin embargo, esas reglas adicionales no son consideradas en la decisión judicial.

    (iv) La autoridad judicial desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

    (v) El fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. En este evento, debe acreditarse que la parte resolutiva de la decisión no tiene en cuenta las motivaciones expuestas en la providencia.

    (vi) La aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. Es decir, cuando el juez aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

    (vii) La disposición aplicada es injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

    (viii) La decisión tiene fundamento en normas abiertamente inconstitucionales. Este supuesto tiene lugar, incluso, sin que exista una decisión que declare inexequible el precepto demandado. Por lo tanto, también ocurre cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.

    (ix) El juez utiliza una facultad concedida por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”.

  55. A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Sala Plena ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el juez no configura dicha causal específica, ni invalida la actuación judicial. Esto corresponde con la posibilidad de que existan vías jurídicas distintas que resulten admisibles para resolver un caso concreto, siempre que resulten compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta razón, cuando se invoca este defecto, el margen de actuación del juez de tutela es limitado. Lo anterior, porque no le corresponde señalar cuál sería la interpretación correcta o la aplicación más conveniente del ordenamiento jurídico .

  56. Por consiguiente, la configuración del defecto sustantivo requiere demostrar que el funcionario judicial, en forma arbitraria y caprichosa, desconoció lineamientos constitucionales y legales al punto que vulneró o amenazó derechos fundamentales de los sujetos procesales . Particularmente, la Corte ha señalado que el amparo procede respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales ocurren cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a una norma el alcance o sentido que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes; o, (ii) interpreta la norma en un sentido aparentemente admisible, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.

    Desconocimiento del precedente

  57. Este defecto ocurre cuando una autoridad judicial no aplica el precedente vinculante y vigente a un caso concreto, sin exponer las razones por las cuales se apartó del mismo . Esta causal tiene fundamento, de un lado, en la necesidad de salvaguardar tanto el derecho a la igualdad, como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Y, del otro, en el rigor judicial y la coherencia del sistema jurídico . El carácter vinculante del precedente tiene especial sentido cuando se trata de aquel fijado por los órganos judiciales que tienen la función de unificar jurisprudencia . Con lo cual, en últimas, el precedente adquiere la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

  58. Para la Corte, el precedente judicial es la sentencia o el conjunto de ellas que las autoridades judiciales deben considerar al momento de tomar una decisión, en tanto fueron proferidas con anterioridad al caso debatido, resultan pertinentes por tratarse de situaciones fácticas iguales y resolvieron problemas jurídicos semejantes . No obstante, el precedente no equivale a la integridad de las providencias judiciales. Por el contrario, corresponde a aquella regla jurisprudencial que resulta “extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica” .

  59. Este Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes. El horizontal que hace referencia a sus propias decisiones y a las adoptadas por jueces de igual jerarquía. Y, el vertical que corresponde a los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. En este punto, es importante recalcar que el precedente de las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador . Pretende realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. En ese sentido, constituye una técnica judicial indispensable para mantener la coherencia del sistema y otorgar igualdad de trato jurídico. Por lo tanto, las decisiones de esas Corporaciones son vinculantes y constituyen fuente de derecho .

  60. Ahora bien, para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario verificar que: (i) la ratio decidendi de la sentencia anterior contenga una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esa ratio resuelva un problema jurídico similar al propuesto en el nuevo caso; y, (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables .

  61. En todo caso, los funcionarios judiciales pueden apartarse de la jurisprudencia en vigor. Lo anterior, siempre y cuando: (i) refieran el precedente que no van a aplicar (requisito de transparencia); y, (ii) justifiquen de manera razonable, seria, suficiente y proporcionada por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa (requisito de suficiencia) . Para cumplir este último requerimiento, el juez debe demostrar que la interpretación alternativa materializa en mayor medida los derechos, principios y valores constitucionales que pretenden ser protegidos .

  62. En conclusión, los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarquía, como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

    La violación directa de la Constitución

  63. Según la jurisprudencia, este defecto tiene lugar cuando un juez profiere una decisión en la que desconoce la Carta. Esto ocurre cuando la autoridad judicial: (i) deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ; (ii) vulnera derechos fundamentales porque no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y, (iii) encuentra, deduce o le advierten sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad) .

  64. Esta causal permite controlar que las decisiones judiciales le otorguen eficacia directa a los preceptos y mandatos de la Carta tanto en la interpretación, como en la aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la jurisprudencia ha reconocido que tiene sustento en el deber de las autoridades de velar por el cumplimiento del artículo 4° superior. Esa norma consagra que: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” .

    La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Reiteración de jurisprudencia

  65. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 . Según esa norma, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.

  66. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el caso que nos ocupa, la consolidación de la relación de trabajo genera el primer deber del empleador que consiste en afiliar al empleado al sistema de pensiones. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas vinculadas con un contrato de trabajo serán afiliadas al sistema pensional obligatoriamente. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales. A partir de ese momento, el empleador deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley . Según esa disposición, el empleador deberá pagar tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio . Para el efecto, el empleador: (i) descontará del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladará el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responderá por el pago total de la cotización. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias .

  67. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación descrita, el Legislador otorgó facultades a las entidades administradoras de los distintos regímenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador . Asimismo, estableció que las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida, como COLPENSIONES, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus créditos . Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerirá mediante comunicación escrita. A partir ese momento, el empleador contará con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad procederá a liquidar la obligación. Esa liquidación prestará mérito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo , como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria .

  68. Esta Corporación ha reconocido que el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 2019 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador” .

  69. Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar , porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes . Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional .

  70. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora . Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador .

  71. La regla jurisprudencial descrita fue adoptada de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008 . Esa Corporación ha indicado que la mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado pueda acceder las prestaciones económicas a las que tiene derecho. Asimismo, ha precisado que, si la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de cobro, esa entidad debe asumir las consecuencias de la mora patronal .

  72. En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado .

    Estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal

  73. Según los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los jueces no están sujetos a tarifas probatorias. Por el contrario, formarán libremente su convencimiento sobre los hechos objeto de debate, a partir de las pruebas practicadas en el proceso. Para el efecto, deberán tener en cuenta los principios científicos sobre la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

  74. En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los jueces laborales tienen libertad para valorar las pruebas recaudadas en el proceso. A su juicio, en ejercicio de esa facultad, pueden preferir aquellos elementos de convicción que los persuadan en mayor medida sobre la verdad real que resulte del proceso. Aquello, sin dejar de lado los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Laboral sobre la apreciación de la prueba . Por lo tanto, la configuración de la mora del empleador en el pago de los aportes puede probarse con cualquier medio probatorio. Sin embargo, será el juez competente quien valore esos elementos para determinar si hubo o no mora en el pago de los aportes. A continuación, la Sala presenta un recuento de la jurisprudencia constitucional y laboral relacionada con la valoración de las pruebas allegadas para demostrar la mora patronal.

    Jurisprudencia de la Corte Constitucional

  75. En atención a esa libertad probatoria, este Tribunal ha considerado que la mora del empleador en el pago de los aportes puede demostrarse a partir de distintos elementos de prueba. Por ejemplo, en Sentencia T-702 de 2008 , la Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que un afiliado solicitó a la administradora de pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en los que aparecía registrada mora por parte de uno de sus empleadores. Sin embargo, la entidad negó la petición del accionante. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que el ISS reconoció explícitamente la configuración de la mora patronal tanto en la historia laboral del accionante, como en la respuesta que otorgó a la petición por él presentada. Por lo tanto, dejó sin efectos la resolución que negó la prestación. En consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones resolver de nuevo la solicitud de pensión de vejez. Para el efecto, debía tener en cuenta las semanas no pagadas por el empleador.

  76. De igual forma, la Sentencia T-631 de 2009 resolvió la acción de tutela presentada por una señora que consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensión de vejez. En la vía gubernativa, la administradora de pensiones negó las pretensiones de la actora porque no reunía la densidad de semanas requeridas. A su juicio, la afiliada había perdido 76 días de cotización por periodos mal pagados y por mora en el pago. En ese caso, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento explícito que hizo la administradora de pensiones en el trámite administrativo correspondiente. Por esa razón, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.

  77. En un caso similar, la Sala Novena de Revisión consideró que, de un lado, el ISS reconoció la configuración de la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del otro, un juez laboral había reconocido la existencia de la relación laboral entre el accionante y su empleador, durante el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante Sentencia T-387 de 2010 ordenó al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos de reconocer la prestación solicitada.

  78. Asimismo, en Sentencia T-526 de 2014 , la Sala Primera de Revisión aseguró que COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante por no contabilizar 25 semanas de cotizaciones. Afirmó que las constancias expedidas por el contador del empleador certificaban los ingresos del accionante durante su relación laboral con la empresa y los descuentos hechos para sus aportes a pensión durante el periodo que el ISS omitió. Asimismo, consideró que la falta de inclusión de esos periodos en la historia laboral del actor no le eran imputables porque el afiliado presentó la solicitud de corrección de historia laboral correspondiente. Sin embargo, la entidad no le respondió satisfactoriamente. De manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron pagados extemporáneamente o el ISS omitió adelantar las gestiones de cobro, la entidad se allanó a la mora. Por lo tanto, debía reconocer la prestación económica correspondiente.

  79. Igualmente, la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-230 de 2018 , consideró que la mora del empleador en el pago de algunos aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registró en la historia laboral de los accionantes . Por su parte, la Sentencia T-505 de 2019 estudió el caso de una trabajadora que alegaba la configuración de una mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y concluyó que el empleador, efectivamente, incurrió en mora patronal. Puntualmente, consideró: (i) varios certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro durante su vinculación con el empleador que dejó de pagar algunos de sus aportes a pensión. En consecuencia, la Sala ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

  80. Finalmente, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral, que casó una decisión judicial que reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes. En Sentencia T-491 de 2020 , la Sala reconoció que el certificado de aportes al sistema de salud no demuestra el pago de las cotizaciones a pensión. En todo caso, sí constituyen una prueba importante sobre la duración del vínculo laboral. Por esa razón, debió tenerse como un indicio de la vinculación del accionante al sistema de seguridad social con posterioridad al último aporte reconocido por la administradora de pensiones Protección S.A. En ese sentido, consideró que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior, porque omitió las inconsistencias de las historias laborales aportadas y los indicios que daban cuenta de que la duración de la relación laboral había superado el tiempo reportado por la entidad correspondiente.

    Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Al respecto, precisó que la entidad no utilizó su facultad para decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso , para aclarar el escenario, evidenciar el incumplimiento de las obligaciones propias del fondo de pensiones y proferir una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal de cierre y dejó en firme la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho pensional.

  81. En suma, esta Corporación ha considerado que el origen de las cotizaciones al sistema es la existencia de una relación de trabajo. En ese sentido, ha encontrado demostrada la mora del empleador a partir de varios elementos probatorios tales como: certificaciones laborales y de ingresos, reportes de mora en el pago dentro de las historias laborales de las personas, e, incluso, afirmaciones dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional en el que los fondos pensionales admiten la configuración de la mora patronal. Asimismo, ha establecido que los aportes al sistema de salud son una prueba importante sobre la existencia real de una relación laboral. De manera que constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal.

    Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  82. Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la prestación personal del servicio por parte del trabajador es el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional. Por esa razón, para que se configure mora por parte del empleador en el pago de los aportes del afiliado debe existir entre ellos una relación real de trabajo. En consecuencia, a su juicio, para demostrar la ocurrencia de la mora patronal “es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral” .

  83. En principio, lo anterior permitiría afirmar que para demostrar la mora patronal siempre deben allegarse elementos probatorios de una relación laboral real. No obstante, en Sentencia SL5282-2019 de 4 de diciembre de 2019 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia de segunda instancia que no contabilizó unos periodos, aparentemente en mora patronal, para efectos del reconocimiento pensional. Según el Tribunal de segunda instancia, no era posible tenerlos en cuenta porque no era evidente que, durante esas semanas, la relación laboral de la afiliada con la empleadora estuviera vigente.

    En ese caso, la Sala consideró que no era necesario verificar la ocurrencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, la historia laboral evidenciaba que existía un vínculo laboral ininterrumpido entre las partes por un lapso considerable . Y, del otro, la empleadora realizó aportes de forma continua en algunos periodos, e interrumpida en otros. A juicio de la Sala, esa situación permitía advertir la mora en el pago de los aportes, mas no la terminación del vínculo. En ese sentido, resaltó que el empleador no efectuó los aportes correspondientes durante 4 meses de la relación laboral. Sin embargo, los canceló extemporáneamente el año siguiente. Además, continuó con el pago de las cotizaciones de los periodos posteriores a la configuración de la mora. Esta situación demostró la continuidad del nexo contractual. De manera que, no había lugar a invalidar los periodos en mora por parte del empleador para contabilizar las semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez.

    Adicionalmente, precisó que la existencia del vínculo laboral solo debe verificarse cuando existan dudas serias y fundadas sobre su vigencia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la historia laboral registra novedades de retiro o no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado. De manera que, solo en esos eventos resulta necesario exigir la prueba de la ocurrencia de la relación laboral, con el fin de evitar fraudes al sistema de pensiones .

  84. Igualmente, la Corporación ha considerado que, para disipar esas dudas, los jueces laborales deben ejercer las potestades oficiosas consagradas en los artículos 53 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su juicio, en esos eventos, el uso de dichas facultades resulta imperativo por tratarse de la protección de un derecho fundamental como lo es la pensión, e incluso, el mínimo vital. En aplicación de esa regla jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha decretado pruebas de oficio para solventar las dudas advertidas y emitir sentencia de reemplazo.

  85. Por ejemplo, la Sentencia SL 1355 de 2019 casó una decisión que concedió el derecho pensional, al encontrar acreditada la mora patronal con fundamento en la historia laboral del afiliado. En sede de casación, COLPENSIONES argumentó que el reporte de mora en la historia laboral del accionante aunado a la falta de reporte de la novedad de retiro no necesariamente significaba la continuidad de la relación laboral. A su juicio, esa situación también podía estar justificada en un descuido del empleador para reportar la desvinculación del trabajador.

    En ese caso, la Sala consideró que existían dudas razonables y serias sobre la existencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo sobre el cual se alegó la mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo múltiples contratos laborales. Aseguró que, en esos casos, los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos . Esa tesis jurisprudencial fue reiterada en la providencia judicial SL018-2020 de 22 de enero de 2020 .

  86. En conclusión, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en principio, la mora patronal puede constatarse en la historia laboral del afiliado. Sin embargo, en algunos casos, esa prueba documental es insuficiente porque genera dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que ocasionó el deber de cotizar al sistema de pensiones. En esos eventos, le corresponde al juez laboral decretar pruebas de oficio para disipar las dudas respecto del nexo de trabajo.

  87. En definitiva, el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.

    No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliación del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero tenía múltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones debía adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relación laboral, deberá decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporación.

    La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación en materia laboral

  88. La casación es una institución jurídico procesal que le permite al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evaluar las sentencias proferidas en segunda instancia, a la luz de las causales establecidas por el Legislador .

  89. En materia laboral, el recurso de casación está regulado en el Titulo XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ese recurso es un medio de impugnación extraordinario de naturaleza rogada y especial. Quien lo interpone pretende dejar sin efectos la sentencia recurrida a partir de su confrontación con la ley . Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que cuenta con cuatro características , las cuales se describen a continuación:

    (i) Extraordinario. Con ocasión de este recurso, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria realiza un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, la totalidad del proceso o las bases probatorias de la sentencia acusada . En este escenario, la Corte Suprema no debe resolver cuál de las partes tiene la razón, pues lo que pretende es contrastar la sentencia con la ley. Por esa razón, no es una tercera instancia en la que se practiquen pruebas. En atención a ese carácter extraordinario, el recurso solo procede con ocasión de las causales taxativas contempladas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Es decir, cuando: a) la sentencia recurrida viola la ley sustancial por vía directa o indirecta ; o, b) la providencia agrava la situación del apelante en primera instancia o de la parte favorecida con el trámite de consulta .

    (ii) Excepcional. Solo procede en contra de las providencias judiciales expresamente señaladas por el Legislador .

    (iii) Riguroso y formalista” . La procedencia del recurso requiere el cumplimiento de los requisitos de técnica formal contemplados en los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social , y en la jurisprudencia .

    (iv) Dispositivo o rogado. En principio, la actuación de la Sala de Casación Laboral está limitada a las causales y argumentos planteados por el recurrente .

  90. Esta Corporación ha reconocido que los requisitos descritos, en general, están ajustados a la Constitución . Sin embargo, ha advertido que el análisis sobre su cumplimiento debe considerar que la casación es una figura que tiene fundamento constitucional . En ese sentido, debe ser comprendida en una dimensión amplia que, de un lado, integre los principios y valores de la Carta. Y, del otro, respete la protección de los derechos constitucionales . Por lo tanto, este recurso extraordinario no solo revisa la legalidad de las decisiones; también, hace un examen de constitucionalidad de las sentencias de instancia. Lo anterior, para proteger los derechos del casacionista, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia .

  91. Al respecto, la Sentencia SU-143 de 2020 señaló que, esa nueva aproximación al recurso de casación en materia laboral implica una modificación en la interpretación sobre algunas características del recurso. En primer lugar, advirtió que el carácter excepcional, rogado y dispositivo del recurso adquiere una connotación más amplia, cuando es analizado a la luz de la Constitución . En ese sentido, el recurso de casación es admisible ante la violación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Si el demandante no formuló el cargo expresamente, el Tribunal de casación debe pronunciarse de oficio , comoquiera que una decisión contraria a la ley no puede reconocerse como válida, ni debe ejecutarse .

  92. Adicionalmente, consideró que los requisitos formales y técnico-jurídicos de la casación deben flexibilizarse, cuando resulte necesario para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Señaló que, en esos casos, la Corte Suprema de Justicia debe “hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial” con fundamento en el artículo 53 de la Constitución. Aquello implica cambiar la concepción formalista del recurso, por una más amplia y garantista que propenda por el amparo efectivo de los derechos fundamentales de los recurrentes .

  93. Respecto de la flexibilización de las cargas técnicas, la Sala Plena acogió la tesis de la Sala de Casación Laboral. Según esa Corporación, atenuar las cargas técnicas significa que el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, siempre que: (i) el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación; y, (ii) los errores de técnica del recurso sean superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador .

  94. En aplicación de la jurisprudencia descrita, la Sentencia SU-129 de 2021 indicó que, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales u otro interés constitucional, el estudio sobre la prosperidad de los cargos planteados en sede de casación también debe ser menos rígido . En esa oportunidad, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de una sentencia de segunda instancia en sede de consulta y del subsiguiente fallo de la Sala de Casación Laboral. El Tribunal de casación resolvió no casar la decisión de instancia. Consideró que, de un lado, existían deficiencias en el recurso de casación. Y, del otro, la demandante no logró probar los hechos que alegaba.

  95. En sede de revisión, esta Corporación expuso que la providencia cuestionada fue un fallo non liquet. Aunque aparentemente resolvió de fondo (decidió no casar), lo cierto es que no se pronunció sobre la controversia porque existía una duda probatoria en las decisiones de instancia. Esa situación conllevó a una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Entre ellos, el de igualdad de trato jurídico. Por esa razón, consideró que la Sala de Casación Laboral debió estudiar las pretensiones de fondo. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias reprochadas y ordenó al juez de segunda instancia reiniciar el proceso para esclarecer la incertidumbre probatoria.

  96. En síntesis, el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. Su formulación exige cargas formales y lógico-argumentativas. Para que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación, pueda adelantar un análisis de fondo debe observar el cumplimiento de esos requisitos. En todo caso, la casación debe entenderse a partir de su dimensión constitucional. Aquello implica un cambio en la interpretación y alcance de los requisitos formales del recurso, así como del análisis sobre la prosperidad de los cargos. En particular, exige que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y de la prosperidad de los cargos, el juez de casación aplique un estándar más flexible siempre que esté en juego la protección de derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.

  97. La Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Por esa razón, no es procedente decretar pruebas en ese escenario procesal. En todo caso, cuando la Sala de Casación Laboral decide casar una sentencia, le corresponde reemplazar la decisión del juez de instancia. En ese momento, el Tribunal de cierre actúa como juez de instancia. Por lo tanto, puede decretar y practicar pruebas, incluso de oficio.

  98. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Por ejemplo, en Sentencia AL 7753 de 2017, precisó que el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “faculta a la Corte, en sede de instancia, para ordenar pruebas, lo que implica que tiene competencia legal para hacerlo, pues la lógica consecuencia del quebrantamiento es que al desaparecer lo resuelto por el Tribunal, se deba proferir una decisión de reemplazo, de manera que, si se estima necesario, a juicio de la Sala, es que aquella facultad es jurídicamente posible”.

  99. En conclusión, para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes.

  100. Planteados estos asuntos, la Sala procederá a estudiar la posible configuración de los defectos alegados en el caso concreto.

    Análisis del caso concreto

  101. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En ella, solicitó al juez de instancia ordenar a la demandada el pago de: (i) su pensión de vejez desde que se causó el derecho, es decir, a partir del 10 de agosto de 2006; (ii) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) de las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago. Los jueces de primera y segunda instancia negaron las pretensiones. Por esa razón, interpuso recurso extraordinario de casación.

  102. El Tribunal de cierre en lo laboral decidió no casar la decisión de segunda instancia . Analizó las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta y concluyó que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, porque contaba con 991.3057 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad. Específicamente en cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, aspecto en debate para evaluar si con ellas se lograba completar el número de semanas exigidas en la ley, consideró que las pruebas allegadas al proceso no permitían establecer con certeza la continuidad de la relación laboral entre el accionante y su empleador durante dicho periodo. Por lo tanto, no era posible concluir que existió mora patronal. De manera que esos ciclos no podían contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.

  103. Según el accionante, el acervo probatorio permitía advertir que existía un indicio razonable sobre la continuidad de la relación laboral y la configuración de la mora patronal. Aseguró que, de un lado, las historias laborales allegadas registran que empezó a trabajar para la Comercializadora Somos Cinco Ltda. en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. No reportan alguna novedad de retiro que acredite que el accionante dejó de trabajar con el empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. Por lo tanto, la autoridad judicial debió: (i) concluir que la mora patronal se configuró y conceder los efectos del allanamiento a la misma; o, (ii) solicitar una historia laboral actualizada para solventar las dudas probatorias identificadas. Al no hacerlo, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación de la Constitución.

  104. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará si, efectivamente, la Sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos alegados. Por efectos de tener claridad sobre la situación fáctica que debía resolverse, inicialmente, la Sala abordará los problemas relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la configuración del defecto fáctico. En caso de no encontrarlos configurados, la Corte procederá a analizar si la sentencia reprochada incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.

    La providencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. Como consecuencia de ello, también incurrió en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa

  105. Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos de 66 a 72, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, cuando el empleador no traslada oportunamente los aportes a pensiones del afiliado, se configura la denominada mora patronal. Los efectos negativos de esa situación no pueden trasladarse al trabajador. Por esa razón, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro correspondientes, ateniéndose a los poderes coactivos que la ley les otorga. En caso de no hacerlo, se allanan a la mora. Esto implica que deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado (fundamentos jurídicos 66 a 72), comoquiera que se entiende que la administradora de pensiones no puede beneficiarse de su propia negligencia.

  106. En ese sentido, para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.

    No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliación del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero tenía múltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones debía adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relación laboral, deberá decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporación (fundamento jurídico 87 de esta providencia).

  107. Para la Sala Plena, el Tribunal de cierre desconoció las reglas jurisprudenciales señaladas. En primer lugar, la jurisprudencia es clara en advertir que no hay tarifa probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, las historias laborales son instrumentos idóneos para tal efecto. De manera que, la afiliación activa del trabajador durante los periodos acusados en mora y la inexistencia de una novedad de retiro permiten inferir que existió mora del empleador en el traslado de los aportes. En el caso concreto, las historias laborales allegadas por ambas partes reflejaban que el accionante trabajó para la Comercializadora Somos Cinco Ltda, en forma continua, desde marzo de 1998 hasta febrero de 2006, en tanto que no hay reportes de retiro en dicho período. Sin embargo, no aparecen registros de pago de la cotización en pensiones, sí de las cotizaciones en salud, para los ciclos de enero a junio de 2002. Eso significa que la administradora de pensiones omitió cobrar oportunamente dichos periodos y existió una mora patronal. Las consecuencias negativas de esa situación no eran trasladables al trabajador.

  108. Esa situación no fue desconocida por la administradora de pensiones. En el proceso laboral, COLPENSIONES no señaló que la relación de trabajo se hubiera interrumpido entre enero y junio de 2002. Tampoco tachó de falsas las pruebas aportadas por el demandante. Por el contrario, aportó una historia laboral que daba cuenta de la misma situación. De manera que, no era razonable concluir que los elementos resultaban insuficientes para demostrar la continuidad del contrato laboral durante ese periodo. En los términos de la jurisprudencia reseñada, la autoridad judicial debió dar credibilidad a las pruebas aportadas al proceso, declarar configurada la mora patronal y aplicar la teoría del allanamiento a la mora. Al no hacerlo, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y laboral sobre la mora del empleador en el pago de los aportes.

  109. Ahora bien, a juicio de esta Corporación, el defecto advertido trae aparejada una valoración probatoria contraria a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las historias laborales allegadas por ambas partes al proceso laboral demostraban la relación de trabajo que generó las cotizaciones de los periodos reputados en mora patronal. Esos documentos coinciden en cuanto a la duración del vínculo laboral y a la inexistencia de reportes patronales de desvinculación por dicho tiempo. De manera que, la accionada actuó de manera contraria a la Constitución al desconocer el alcance probatorio del acervo probatorio del proceso. Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional y laboral e incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva (fundamentos jurídicos 45 y 46).

  110. Por otra parte, la providencia censurada sustentó su decisión de negar las pretensiones del casacionista en una incertidumbre probatoria. Según la regla jurisprudencial mencionada en el fundamento jurídico 106, cuando hay dudas serias sobre la relación laboral que origina la mora patronal, el juez laboral debe decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos debatidos. En aplicación de lo anterior, la Sentencia CSJ SL 1355-2019, acusada por el accionante como desconocida, casó una decisión que concedió un derecho pensional. En ese asunto, la Sala consideró que existían dudas razonables y serias sobre la ocurrencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo reputado en mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo múltiples contratos laborales. En esa oportunidad, aseguró que los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos . Reiteró que, al estar en juego la protección del derecho fundamental a la pensión de los afiliados, la Corte debe casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo. Asimismo, en sede de instancia, debe decretar las pruebas de oficio que correspondan para aclarar las dudas probatorias existentes y resolver de fondo los planteamientos de los demandantes. En consecuencia, casó la decisión cuestionada, decretó pruebas de oficio en sede de instancia para solventar las incertidumbres y resolver el caso de fondo.

  111. La regla jurisprudencial descrita concuerda con el precedente constitucional relacionado con los deberes probatorios de los jueces laborales. Según esta Corte, los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casación, lo anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes (fundamentos jurídicos 88 a 99 de esta providencia).

  112. En el presente asunto, la accionada sostuvo que, al no existir certeza sobre la relación laboral, procedía negar las pretensiones del actor. La Sala Plena advierte que esa decisión, de un lado, es abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de mora patronal por el órgano de cierre laboral. Y, del otro, no resolvió el problema jurídico planteado de fondo. Aunque decidió no casar, sus consideraciones apuntan a que existe una duda probatoria para definir la configuración o no de la mora patronal. Esa situación conllevó a mantener en suspenso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, e incluso, a la dignidad humana del actor, quien es una persona de la tercera edad que lleva muchos años luchando por su pensión. De manera que, la accionada, al proferir una providencia que no resolvió materialmente de fondo.

  113. Según la jurisprudencia aludida, en este caso, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió resolver las dudas existentes para pronunciarse de fondo. Por lo tanto, en primer lugar, debió flexibilizar el análisis de procedencia de los cargos del recurso extraordinario de casación para casar la sentencia de instancia. Y, luego, en el marco de la sentencia de reemplazo, ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para determinar de fondo si el accionante reunía o no los requisitos para acceder a su pensión. Sin embargo, no lo hizo. Tampoco aportó razones suficientes para apartarse del precedente descrito. En consecuencia, esta Corporación concluye que la sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la accionada, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

  114. Adicionalmente y como consecuencia de no aplicar el precedente jurisprudencial mencionado, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió decretar pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para despejar la duda probatoria existente y pronunciarse de fondo sobre el derecho del accionante. En consecuencia, también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa (fundamentos jurídicos 47 a 52).

  115. En suma, el precedente estableció unas pautas para la valoración probatoria en casos de mora patronal. En virtud de esas reglas, para resolver el caso concreto, la accionada pudo, de un lado, encontrar configurada la mora del empleador en el pago de los aportes. Aquello a partir de las historias laborales allegadas al proceso. O, del otro, establecer que había una duda seria sobre la ocurrencia del vínculo laboral. En ese evento, debió casar la sentencia, decretar pruebas de oficio y resolver de fondo el problema jurídico planteado. Sin embargo, la accionada no acogió alguna de las posibilidades descritas. Por el contrario, decidió mantener la duda probatoria, negar las pretensiones del casacionista y dejar en suspenso los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, desconoció el precedente aplicable e incurrió en defecto fáctico en ambas dimensiones.

  116. Esta situación se hizo aún más evidente con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en sede de tutela. En primer lugar, la Resolución GNR 148110 de 20 de mayo de 2016 afirma que, según la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos del enero a junio de 2002 tienen la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” porque “los pagos fueron realizados de manera extemporánea […]” (negrilla fuera del texto). Ese documento demuestra que, desde el año 2016, COLPENSIONES reconoció que hubo una mora del empleador subsanada con posterioridad. Por consiguiente, la autoridad judicial tuvo la oportunidad de confirmar la configuración de la mora patronal mediante el decreto de pruebas oficiosas.

  117. Por otra parte, el accionante allegó el soporte del pago de las cotizaciones a salud que hizo el empleador en su favor para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002 . Aunque ese documento por sí mismo no prueba la mora patronal en la cotización en pensiones, sí es un indicio sobre la continuidad de la relación laboral. Igualmente, aportó una historia laboral actualizada al 3 de septiembre de 2020 en la que COLPENSIONES reconoce los ciclos reputados en mora como cotizados extemporáneamente .

  118. Finalmente, en sede de revisión, COLPENSIONES allegó la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 . Ese acto administrativo otorgó el derecho pensional al actor. Para el efecto, contabilizó los ciclos de enero a junio de 2002 como cotizados.

  119. Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial. Esa situación, a su vez, implicó la configuración del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa. Lo anterior, porque valoró arbitrariamente las historias laborales allegadas al proceso y dejó de ejercer sus facultades oficiosas en sede de instancia para determinar si efectivamente el accionante tenía o no derecho a su pensión de vejez.

  120. Verificada la acreditación de estos defectos y la procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, la Sala se abstendrá de analizar los demás reproches que sustentan la tutela.

    En atención a las pruebas aportadas en sede de tutela, el señor G.D.C.M. tiene derecho a la pensión de vejez

  121. Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. De manera que es necesario estudiar la situación pensional del peticionario para determinar cuál es el remedio apropiado para este caso concreto.

  122. Esta Corporación considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, según COLPENSIONES, se configuró su derecho. Adicionalmente, el actor presentó demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuación, interrumpió el término de prescripción establecido para el reconocimiento de esta clase de prestaciones económicas . De esta manera, también procede el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. Sin embargo, el peticionario ya agotó los trámites administrativos y judiciales correspondientes, sin obtener el reconocimiento pleno y oportuno de su derecho. Por lo tanto, lo que en principio procedería es dejar sin efectos el fallo censurado y ordenar a la demandada proferir una nueva decisión.

  123. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos casos, es necesario adoptar remedios judiciales definitivos. Por ejemplo, la Sala Plena, en Sentencia SU-317 de 2021 , estudió una acción de tutela contra providencia judicial similar al presente asunto. En esa oportunidad, esta Corporación encontró que, de un lado, existía certeza del derecho pensional del actor. Y, del otro, el accionante era una persona de avanzada edad que llevaba más de una década en la reclamación de su derecho pensional. A pesar de la certeza sobre el derecho y su diligencia en la reclamación esa búsqueda había resultado infructuosa. En su criterio, esas situaciones daban cuenta de la necesidad de otorgar una protección definitiva al accionante. Por lo tanto, concedió el reconocimiento pensional con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

  124. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que es posible reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva . En ese sentido, ha precisado que es posible reconocer el retroactivo pensional en sede de tutela, cuando se advierta que la actuación antijurídica de las autoridades encargadas del reconocimiento pensional afectó otros derechos fundamentales del actor , como, por ejemplo, la dignidad humana y el mínimo vital .

  125. En suma, para determinar si procede una medida definitiva en favor del actor, la Sala verificará: (i) la certeza del derecho pensional; (ii) la edad del accionante y sus actuaciones para obtener la pensión; así como, (iii) la posible afectación de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del actor por la falta de reconocimiento pensional.

    El accionante causó su derecho a la pensión el 10 de agosto de 2006

  126. En el presente asunto, en sede de Revisión, COLPENSIONES informó que la pensión de vejez del accionante fue concedida mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 . Ese acto administrativo hace un recuento de las cotizaciones del accionante desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2006, entre las cuales están los ciclos de enero a junio de 2002 . Establece que el derecho pensional se estructuró el 10 de agosto de 2006. A partir de ello, concluye que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, reúne la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, reconoce la pensión de vejez del actor .

    Luego, reliquida las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, operó la cosa juzgada y el accionante presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el derecho para solicitar la prestación. Por lo tanto, respecto de las demás mesadas se configuró la prescripción trienal . Finalmente, descuenta del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida al accionante en el 2007 .

  127. El acto administrativo mencionado y las pruebas aportadas en sede de tutela permiten concluir que el derecho a la pensión del accionante es cierto, real e indiscutible. En efecto, el accionante cumple con todos los requisitos establecidos en el régimen de transición para adquirir su pensión de vejez. En cuanto a la densidad de semanas, el actor cotizó 1.011 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2006. Sin embargo, la Sala advierte que la administradora de pensiones concedió la pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2018 en aplicación de las reglas sobre la prescripción trienal consagradas en los artículos 488 , 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Igualmente, omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios solicitados por el actor en el proceso ordinario laboral regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .

  128. Aparentemente, la decisión adoptada por la administradora de pensiones tiene sustento en los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales. En su intervención, la entidad afirmó que las providencias que negaron las pretensiones del accionante, actualmente, surten efectos. Asimismo, en sede administrativa, estudió el reconocimiento pensional como si el accionante hubiese presentado la solicitud por primera vez en el 2021. De manera que la Sala infiere que, debido a los efectos de cosa juzgada de la sentencia reprochada, la entidad no tuvo en cuenta los trámites administrativos y judiciales adelantados desde el año 2006 por el actor para obtener su pensión.

  129. En todo caso, el afiliado ha tratado de acceder a su pensión de vejez por más de 15 años. Reconocer el derecho pensional desde la última actuación del año 2021 implicaría avalar la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que además inciden en su garantía a la seguridad social, la cual está íntimamente ligada a la dignidad humana. Lo anterior, porque el derecho estaba causado desde el 10 de agosto de 2006 y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 11 de abril de 2008.

  130. En efecto, el accionante cumplió los requisitos para adquirir su pensión de vejez el 10 de agosto de 2006. Es decir, con el último aporte al sistema pensional porque, para esa época, ya contaba con 73 años. Ese mismo año, solicitó el reconocimiento de su pensión al ISS. En todo caso, mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, la entidad negó esa prestación . El actor agotó la vía gubernativa y el ISS mantuvo su decisión. Por esa razón, el 11 de abril de 2008, presentó demanda ordinaria laboral . Esa actuación interrumpió el término de prescripción.

  131. Adicionalmente, para el momento en que el afiliado adquirió el derecho, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. En su artículo 141, esa normativa dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la administradora correspondiente reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley. El accionante solicitó el reconocimiento de ese derecho en sede judicial antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal. En todo caso, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta esa situación y dispuso la indexación de los valores a pagar.

  132. Por lo tanto, esta Corporación considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, según COLPENSIONES, se configuró su derecho. Adicionalmente, el actor presentó demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuación, interrumpió el término de prescripción establecido para las prestaciones económicas de esta naturaleza.

    El accionante tiene una avanzada edad y realizó todas las gestiones necesarias para disfrutar de su derecho

  133. El actor es una persona de avanzada edad que ha invertido una cantidad considerable de tiempo (aproximadamente 15 años) y recursos en el reconocimiento de su pensión. A pesar de que no hay dudas sobre la existencia del derecho, su búsqueda ha sido infructuosa. Esta situación demuestra que las autoridades administrativas y judiciales no han desplegado las actuaciones necesarias para que el accionante, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, logre disfrutar de su pensión en el mayor grado posible. Por consiguiente, resulta necesario emitir una orden de protección definitiva en el presente asunto que conceda al actor la posibilidad de disfrutar efectivamente de su derecho a la seguridad social en condiciones dignas.

  134. En esta oportunidad, el accionante tiene 88 años. Según el DANE, la expectativa de vida para los hombres en Colombia durante el 2021 es de 73,7 años . Eso significa que el accionante tiene una edad avanzada. Por lo tanto, las autoridades del Estado, incluida esta Corporación, deben realizar todas las actuaciones pertinentes para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales en el mayor grado de protección posible.

  135. Hasta el momento, el accionante ha acudido a todas las autoridades competentes para el reconocimiento de su derecho pensional. En sede administrativa, ha presentado varias solicitudes con ese propósito. Las pruebas recolectadas en sede de tutela dan cuenta de al menos tres trámites administrativos en ese sentido: uno en el 2006, otro en el 2016 y otro en el 2021. Por otra parte, compareció oportunamente a los jueces laborales para obtener el reconocimiento de su derecho. El proceso inició en el año 2006 y culminó en el 2020. Esto quiere decir que, durante más de 15 años, ha invertido su tiempo, esfuerzo y recursos para el reconocimiento de derecho que era cierto e indiscutible. Sin embargo, las autoridades administrativas y judiciales no desplegaron las labores que estaban a su alcance para proteger los derechos fundamentales del accionante. Esta situación desconoció que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la dignidad humana.

    La falta de reconocimiento pensional afectó la dignidad humana y el mínimo vital del actor

  136. La Sala advierte que la falta de reconocimiento pensional afectó la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital del actor. Tal y como se manifestó en el acápite sobre la relevancia constitucional de esta providencia, la jurisprudencia ha reconocido que la seguridad social tiene una relación importante con la dignidad humana. En ese sentido, la falta de reconocimiento de un derecho pensional puede afectar la dignidad de las personas. Al respecto, la Sentencia T-167 de 2020 señaló que la falta de reconocimiento de la pensión no solo afecta el derecho al mínimo vital. También, desconoce la dignidad humana. Expuso que es posible que, ante la negativa del derecho pensional, los familiares del afiliado garanticen su subsistencia. Sin embargo, esa situación implica supeditar las decisiones del titular del derecho sobre su manutención a la voluntad y los recursos de un tercero. Aquello restringiría algunas garantías que comprenden el derecho a la dignidad humana, como, por ejemplo, la posibilidad que tiene la persona de vivir autónomamente, sostenerse por sus propios medios y diseñar un plan de vida propio.

  137. En el presente asunto, antes del reconocimiento efectivo de su derecho pensional, el accionante hacía parte del régimen subsidiado en materia de salud . Aquello permite inferir que el actor, de un lado, no contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada. Y, del otro, el afiliado no tenía un ingreso fijo que le permitiera vivir autónomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni diseñar un plan de vida propio. Por lo tanto, la falta del reconocimiento pensional afectó los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del actor.

  138. A pesar del reconocimiento de la mesada pensional en sede de revisión, la Sala considera que el reconocimiento del derecho no ha sido pleno, ni oportuno. Esta situación impacta actualmente en las garantías de la dignidad humana, mínimo vital y autonomía e independencia del actor. En efecto, el accionante tiene una avanzada edad que demanda una destinación importante de recursos para garantizar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, el reconocimiento tardío, parcial y condicionado a la superación de las etapas procesales de la tutela no supera las vulneraciones invocadas. Tampoco, le permite tomar decisiones autónomas y oportunas sobre su plan de vida porque el ingreso no es suficiente para proyectar situaciones a futuro.

  139. Por todo lo anterior, esta Sala advierte que este caso reúne los requisitos jurisprudenciales para adoptar una medida definitiva que garantice los derechos del actor. En primer lugar, existe certeza sobre el derecho pensional del afiliado a partir del 10 de agosto de 2006, sin que hubiese operado el fenómeno de la prescripción trienal el cual da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Por otra parte, el actor tiene una avanzada edad y ha agotado todos los recursos disponibles varias veces para acceder a su pensión. Finalmente, la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana permanecen. En consecuencia, el caso amerita la protección inmediata de los derechos del actor.

    A juicio de esta Corporación, ordenar una decisión de reemplazo por parte de la accionada en este caso implicaría prolongar injustificadamente la vulneración de los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a su mínimo vital, e incluso, de acceso a las garantías propias del ordenamiento diseñadas para proteger a las personas que por sus condiciones afrontan barreras para acceder a la justicia y al disfrute de sus derechos. Aunque no se trata de agotar todo el trámite judicial, en el contexto del accionante, esperar una sentencia de reemplazo resulta desproporcionado. Aquello implicaría para el afiliado esperar los tiempos propios de: (i) la notificación de esta decisión; (ii) la elaboración de un nuevo fallo por parte de la accionada; (iii) la notificación de esa sentencia a COLPENSIONES; y, (iv) las actuaciones administrativas necesarias para disfrutar efectivamente de esos derechos adquiridos. Por lo tanto, la Corte ordenará directamente a COLPENSIONES reconocer las mesadas pensionales causadas desde el 10 de agosto de 2006 y los intereses moratorios a los que haya lugar.

    Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela

  140. En atención a los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991 , los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son “inter partes”. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, esta Corporación puede extender los efectos de estas decisiones a partir de dos dispositivos amplificadores: (i) los efectos inter comunis; y, (ii) los efectos inter pares. Lo anterior, con el fin de “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas” .

  141. En relación con lo primero, la Corte ha concedido la declaratoria de efectos “inter comunis” en sus decisiones cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos, todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera que, el resultado de la acción de tutela interpuesta por una sola persona también cobija a los demás integrantes del grupo .

  142. Respecto de los efectos “inter pares”, la jurisprudencia ha señalado que proceden cuando esta Corporación considera que solo existe una respuesta válida desde el punto de vista constitucional para resolver un problema jurídico. De manera que, aquella debe aplicarse a todos los casos similares sin excepciones . Al igual que el anterior, este mecanismo pretende materializar la igualdad de trato entre personas que están en condiciones que deben tratarse de forma similar, sin importar si acudieron o no a la administración de justicia.

  143. A manera de ejemplo, en Sentencia SU-214 de 2016 , la Corte consideró que las figuras contractuales para solemnizar los vínculos conyugales entre parejas del mismo sexo correspondían verdaderamente a un matrimonio civil. Según esta Corporación, la única forma válida de interpretar esos acuerdos de voluntades era considerar que constituyen matrimonios civiles. Expuso que muchas personas podían estar en la misma situación de los accionantes. Por esa razón, dispuso que la regla jurisprudencial establecida debía extenderse con efectos inter pares a los casos que tuvieran una situación similar o igual. Lo anterior, para evitar tratos diferenciados sin justificación alguna .

  144. Por su parte, la Sentencia SU-037 de 2019 estableció que la facultad para reconocer estos efectos modulares recae exclusivamente en la Corte. En ese sentido, siempre que esta Corporación lo considere pertinente para guardar la supremacía constitucional podrá declarar efectos amplificadores de sus decisiones .

  145. En suma, esta Corporación podrá otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión. En efecto, la Corte podrá modular los efectos de sus decisiones en ese sentido para garantizar que: (i) la forma de resolver determinado problema jurídico este ajustada a la Constitución en todos los casos; y, (ii) la protección del derecho a la igualdad de las personas que estén en condiciones similares.

  146. En el presente asunto, en atención a las particularidades del caso y con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de las personas que están en las mismas condiciones del actor, la Sala considera necesario decretar que las reglas jurisprudenciales contenidas en esta providencia deben ser extendidas con efectos inter pares a los casos que tengan la misma situación fáctica y jurídica del actor, en los términos establecidos en los antecedentes y en el acápite que estudia el remedio constitucional a aplicar denominados “[e]n atención a las pruebas aportadas en sede de tutela, el señor G.D.C.M. tiene derecho a la pensión de vejez” de esta providencia.

    Cuestión final

  147. La Corte advierte que, durante aproximadamente 15 años, COLPENSIONES sostuvo que el afiliado no tenía derecho a la pensión de vejez. En todo caso, al día siguiente de la selección de esta tutela para revisión por parte de la Corte, esa entidad decidió conceder el derecho como si el accionante lo hubiera solicitado por primera vez en el año 2021 . La Sala hace un llamado de atención a esa institución para que evite condicionar el reconocimiento de los derechos prestacionales de sus afiliados al ejercicio del amparo constitucional y al agotamiento de sus etapas procesales incluida la revisión. Resulta inaceptable que la entidad cambie de posturas según los momentos procedimentales de la acción de tutela y no en consideración a las condiciones particulares del accionante y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Dicha circunstancia configura una práctica que atenta contra los derechos fundamentales de los usuarios. En especial, cuando aquellos hacen parte de un grupo de especial protección por su avanzada de edad. De esta manera, la administradora de pensiones deberá ajustar sus procesos de gestión interna y remover esta clase de prácticas que configuran obstáculos para que las personas accedan al reconocimiento de sus derechos pensionales.

    Órdenes por proferir y declaratoria de efectos inter pares

  148. Por lo expuesto, la Corte revocará la decisión de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última negó el amparo de la referencia. En su lugar, dispondrá la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

  149. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por haber incurrido en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En su lugar, por las particularidades del caso, ordenará a COLPENSIONES corregir la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 , en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de agosto de 2006; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Sentencia C-601 de 2000 . Según esa decisión, los intereses moratorios deben reconocerse para todas las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, sin importar el régimen bajo el cual fueron causadas.

  150. Finalmente, la Sala Plena concederá efectos inter pares a esta decisión. Por esa razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica del accionante.

    Síntesis de la decisión y conclusiones

  151. La Sala decidió la acción de tutela formulada mediante apoderada, por G.D.C.M., contra la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia que no casó la decisión de segunda instancia, la cual, a su vez, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante . A juicio del demandante, la decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación de la Constitución.

  152. Como cuestión previa, la Sala Plena estableció que no se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Si bien COLPENSIONES reconoció la pensión del accionante, esa entidad manifestó que las sentencias que le negaron su derecho generaban efectos de cosa juzgada. Por esa razón, la Corte concluyó que el accionante no podría reabrir el debate judicial sobre: (i) el momento a partir del cual debía ser reconocido su derecho, el cual tenía efectos sobre el retroactivo pensional que le correspondería; y, (ii) el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991. Por tal razón, la vulneración de sus derechos no habría cesado.

  153. Luego, la Corte verificó que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al negar el acceso a la pensión de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostró la configuración de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002?

  154. Para dar solución al problema jurídico abordó el estudio de: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución. Luego, reiteró la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iii) el estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal; y, (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación. Finalmente, analizó el caso concreto.

  155. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, la accionada desconoció el precedente jurisprudencial. Esa situación, a su vez, conllevó a la configuración del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa. La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. Adicionalmente, si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho.

  156. En el caso concreto, las historias laborales allegadas al proceso eran suficientes para demostrar la continuidad de la relación laboral. Sin embargo, la autoridad judicial demandada decidió negar las pretensiones del actor porque no había certeza sobre la existencia de la relación laboral que generó el deber de cotizar los periodos acusados en mora. Esa decisión desconoció que las historias laborales registraban que el trabajador estaba afiliado durante el periodo acusado en mora y no existía novedad de retiro. Esto, a su vez, implicó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

  157. Por otra parte, explicó que, según el precedente, cuando existen dudas serias y fundadas sobre la configuración de la mora patronal, los jueces deben decretar pruebas de oficio para esclarecerlas. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada, a partir de la valoración libre de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que existían dudas sobre el hecho generador de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2002. Sin embargo, no decretó pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para resolver el problema jurídico planteado. Por el contrario, decidió no casar la sentencia de segunda instancia y mantener en suspenso los derechos del accionante. De manera que, también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

  158. En ese sentido, expuso que, para garantizar los derechos fundamentales del accionante, era imperativo que la accionada decretara pruebas de oficio en el marco de una sentencia de reemplazo. Lo anterior, para establecer si hubo o no mora por parte del empleador en el pago de los aportes entre enero y junio de 2002. Sin embargo, se abstuvo de ejercer esas facultades oficiosas. Ante la falta de pruebas suficientes, emitió un fallo en el que no resolvió de fondo las pretensiones. Aunque decidió no casar, lo cierto es que los argumentos exponían una incertidumbre probatoria para definir el derecho. Esa situación conllevó a mantener en suspenso la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la providencia judicial incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir decretar las pruebas necesarias para disipar las dudas generadas al interior del caso.

  159. Por todo lo anterior, la Sala Plena determinó que la sentencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso e incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa.

  160. En cuanto al remedio judicial aplicable, esta Corporación consideró que: (i) existe certeza sobre los derechos pensionales cuyo reconocimiento se solicitó en sede ordinaria; (ii) el accionante tiene una avanzada edad; (iii) durante aproximadamente 15 años, el actor adelantó insistentemente todas las actuaciones necesarias para obtener sus derechos; y, (iii) la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Por lo tanto, es necesario adoptar un remedio definitivo para restablecer los derechos del accionante.

  161. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ordenará a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 , en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración del derecho pensional; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Sentencia C-601 de 2000 . Con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, esta Corporación modulara los efectos de este fallo. En ese sentido, dispondrá que esta decisión tiene efectos inter pares. Por esa razón, la interpretación propuesta en deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

  162. Como cuestión final, este Tribunal hizo un llamado de atención a COLPENSIONES para que evite supeditar los derechos de sus afiliados a eventuales reconocimientos judiciales. Resulta inaceptable que la entidad haya reconocido el derecho pensional del accionante ante la decisión de esta Corporación de revisar la decisión de tutela. Lo anterior, a pesar de haber contado con múltiples oportunidades, a lo largo de 15 años, para concederle al actor su pensión de vejez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación que negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor G.D.C.M. al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor G.D.C.M. contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021 , por medio de la cual reconoció el derecho a la pensión de vejez del señor G.D.C.M., en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si aún no se han realizado los pagos, a más tardar en la nómina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a través del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificación de la respectiva resolución.

CUARTO. – Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

QUINTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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