SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62464 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62464 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62464
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4148-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4148-2019

Radicación n.° 62464

Acta 33

Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.M.P., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y, a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, vinculada como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Á.M.M.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar «el cambio de pensión simple de vejez por la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO», en consecuencia, que se le ordene a la demandada a pagarle la pensión especial por alto riesgo, actualizada y con sus incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa.

También pretende que se declare que M. Colombo Venezolanos SA, no cotizó el porcentaje adicional por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de M. Colombo Venezolanos SA, en lo sucesivo M., desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, empresa que lo afilió al ISS para los riesgos de IVM; que durante todo ese tiempo, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos y vapores de las plantas del complejo industrial, como el nitrato de potasio, sulfato de sodio y sulfato de amonio, es decir, siempre expuesto a sustancias químicas altamente cancerígenas y; que se desempeñó como operador en los cargos de técnico I, II, III y Técnico Máster.

Afirmó que el 5 de agosto de 2005 le solicitó al ISS que le reconociera el cambio de la pensión simple de vejez, reconocida el 17 de agosto de 2004, con 1645 semanas de cotizadas, por la pensión especial de alto riesgo, petición que le fue negada porque M. no le canceló la cotización adicional que establece el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor para cubrir los riesgos de IVM, pero dijo que no le constaba el tiempo que laboró en la empresa M., ni que en ese tiempo estuviese expuesto a sustancias químicas altamente cancerígenas, debido a que desconoce los cargos que desempeñó; aceptó que el demandante le presentó una solicitud de pensión especial de vejez, la cual le fue negada porque las cotizaciones no tuvieron el carácter de alto riesgo.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.

M. Colombo Venezolano SA, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos sostuvo que el actor le prestó sus servicios desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005 y por ello es beneficiario de la pensión de vejez que le otorgó el ISS; que la prestación que solicita (especial de alto riesgo), debe ser evaluada a la luz de lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; que en M. en los únicos cargos donde se desempeñan funciones de alto riesgo, son los de «Técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, Analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y Técnico de tanques de la sección B», ninguno de los cuales fue desempeñado por el accionante durante su vida laboral y; que por esta razón, no cotizó de manera adicional al ISS.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas contra ellas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el 16 de agosto de 2012, la providencia de primera instancia apelada por el accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, para determinar si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo, lo siguiente:

Explicó, que, conforme el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, y los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, la finalidad de la pensión especial de vejez, va ligada a la actividad que ejerce el trabajador o a las condiciones en que desempeña su labor, dado que de allí, ve disminuida su expectativa de vida probable, y es por ello, que a estos trabajadores se les da un tratamiento más benéfico dentro del sistema pensional, que generalmente es menos exigencia en la edad, en el tiempo de servicios o ambos, para así, estar por menos tiempo expuesto al riesgo.

Hizo un recuento normativo de las disposiciones legales que se aplican a los afiliados del ISS, que tienen una mayor exposición al riesgo, destacando los Acuerdos 224 de 1966, 028 de 1985 y 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994 expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al descender al caso concreto, señaló que no es materia de controversia: (i) que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez por el ISS a partir del 17 de agosto de 2004, mediante la Resolución n.° 002780 de 2005, con 1645 semanas cotizadas (f.° 14 y 15); (ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, por más de 33 años (f.° 16 al 18) y; (iii) que a la fecha en que le reconocieron la pensión de vejez, tenía más de 60 años.

Dijo que la finalidad de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es que el trabajador se pueda retirar antes de cumplir la edad legal (caso 60 años), y como quiera que en el presente caso el señor Á.M. siguió laborando y cotizando hasta después de acreditar el derecho a la pensión de vejez, pues se retiró de la empresa cuando ya tenía 61 años de edad, no tendría sentido ordenar el cambio de la pensión de vejez que disfruta por la especial por actividad de alto riesgo, porque no se lograría la finalidad de esta última, que es proteger la salud del trabajador evitándole quedarse expuesto hasta cumplir los 60 años, cuando pudo retirarse antes. Resaltó que en lo único que se diferencian ambas pensiones es la edad en que se puede jubilar.

concluyó que en el hipotético caso que se le reconociera la pensión especial al demandante y se aceptara el cambio que promueve con su demanda, , habría que aplicársele lo contenido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 35 ibidem, normas que supeditan el goce del derecho a la pensión al cumplimiento del requisito de la desafiliación al sistema general de la seguridad social en pensiones, por lo que no tendría derecho al retroactivo, toda vez que se debe desligar el concepto de causación con el de disfrute de la prestación, siendo esto último posible cuando cese la vinculación laboral, o sea dejando de cotizar al sistema, que no es el caso, debido a que el actor estuvo vinculado hasta el 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene al ISS a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con el 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758...

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