SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64293 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64293 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente64293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4361-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4361-2019

Radicación n.° 64293

Acta 35

Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.M.B., D.F.P.M., J.D.J.R.V., J.M.R.M., G.S.G.B., E.O.R., M.A.R., H.P.C., N.A.V.S., C.A.R. MONTES y SONIA PATRICIA GIRÓN APONTE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJANAL SA EPS, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), y la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.ANTECEDENTES

Demandaron Martha Julia Martínez Beltrán, Diego Fernando Pinzón Montoya, J. de J.R.V., Jesús María Reyes Morales, G.S.G.B., E.O.R., M.A.R., H.P.C., N.A.V.S., C.A.R.M. y S.P.G.A., a la Fiduciaria la Previsora SA, en adelante F., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Cajanal SA EPS, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, en lo sucesivo Fiduagraria y, a la Nación Ministerio de Protección Social, para procurar, que se ordenen sus reintegros a «CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN Y/O FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA Y/O MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», y consecuente con ello, que les paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2008, sin solución de continuidad, hasta que se efectúe el pago efectivo.

Subsidiariamente también pidieron la cancelación de los salarios y prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 2008, hasta que quede ejecutoriada el acta final de liquidación de Cajanal SA EPS en liquidación.

Fundaron sus pretensiones en que eran trabajadores oficiales de Cajanal SA EPS y aforados sindicales de la organización «SINTRASSI», las siguientes: las señoras Martha Julia Martínez Beltrán y G.S.G.B., miembros de la Junta Directiva Nacional, E.O.R. y Marina Acosta Romero, P. de los Comités Seccionales del Valle y del Tolima, y los señores Diego Fernando Pinzón Montoya, F.d.C.S.T., J. De Jesús Ramos Vásquez, miembro de la Junta Directiva Nacional, y Jesús María Reyes Morales, Presidente del Comité Seccional del Atlántico. A su turno, sostuvieron que estaban protegidos por el retén social las señoras Heli Pastrana Castañeda, S.P.G.A. y la citada G.B., y los señores Nelson Ariel Vélez Sayas y C.A.R.M.; que el 30 de marzo de 2008 fueron desvinculados sin que se hubiese emitido ni publicado el Acta de Liquidación de Cajanal, y sin que «[…] haya sido cerrada de forma definitiva», pues continúa funcionando «[…] a puertas cerradas», además en la Cámara de Comercio aún permanece vigente la razón social, que dejó obligaciones contractuales con varias empresas y personas naturales, y al 17 de marzo de 2008 no había certeza sobre el destino de los remanentes.

F. se opuso a lo pretendido, arguyendo, que no es representante legal, cesionaria «[…] ni subrogataria» de Cajanal SA EPS, ni detenta la calidad de ente liquidador, pues solo administra los recursos y activos fideicomitidos para efectuar los pagos a que hubiere lugar. En relación con los hechos, dijo que no los admitía o que no le constaban. En su defensa, agregó que el término del proceso de disolución y liquidación de Cajanal SA EPS fue fijado por el Decreto 4409 de 2004, prorrogado por el Decreto 4673 de 2006 y ampliado por el 4184 de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, calenda en la que se extinguió la personería jurídica.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva.

Fiduagraria controvirtió lo pedido, porque la extinción de la entidad implicó el fenecimiento de las relaciones laborales, y porque se cancelaron las indemnizaciones por concepto de «[…] acreencias laborales […] con ocasión de la terminación del contrato de trabajo». Aseguró que no le constaban los hechos y presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de relación laboral alguna entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria SA y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, el Ministerio de la Protección Social tampoco aceptó lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la señora S.G.A. fue trabajadora oficial de Cajanal SA EPS; negó que las desvinculaciones hayan sido con anterioridad a la extinción de la entidad, ocurrida el 28 de marzo de 2008, o que esta hubiese continuado «[…] desarrollando actividades propias del proceso liquidatorio». Afirmó que no le constaban los demás, que no eran hechos o que eran conjeturas.

Presentó las excepciones de imposibilidad del reintegro, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar las prestaciones sociales solicitadas, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, o falta de conformación del litis consorcio necesario, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de lo pretendido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los accionantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó por fallo del 30 de abril de 2013.

Tras resaltar que el a quo consideró que, si bien, la liquidación forzada de una entidad no era un justo motivo de despido, lo cierto era que esta determinación no obedeció a la inobservancia del fuero sindical o del retén social, sino para atender una situación excepcional; señaló que el reintegro no podía decretarse «[…] por ser “física y jurídicamente imposible” a un “cargo o entidad inexistente”, por cuanto “nadie está obligado a lo imposible”», de modo que quedaba como única alternativa el pago de una indemnización, «[…] que en el presente asunto no fue materia de discusión».

Apuntó que, aun cuando la censura tenía razón al decir que la simple iniciación de un proceso de liquidación no implicaba la inexistencia de la empresa, dado que seguía subsistiendo mientras culminaba esa fase «[…] en la que lógicamente su actividad y giro de operaciones se reduce a lo estrictamente necesario a la liquidación», también lo era que:

[…] el despido producido como consecuencia de la intervención y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera, no encaja en los supuestos señalados en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que la desvinculación del trabajador no obedece ni tiene su origen en el conflicto colectivo, sino en una circunstancia excepcional presentada por graves anormalidades que no permite que la entidad continúe con el desarrollo de sus operaciones, que lleva...

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