SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68175 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68175 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68175
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5445-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5445-2019

Radicación n.° 68175

Acta 044

Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de 2014, en el proceso que instauró F.D.J.C.G. como curadora provisional de W.F.R.C. en su contra y en el de CIELOTEK DIVITEK SA (antes P.O. & CÍA S EN CS), en el cual se vinculó a ALBERTO OSORIO VALENCIA como litisconsorte necesario por pasiva, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I. ANTECEDENTES

Fabiola de J.C.G. como curadora de W.F.R.C. demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA), hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a Cielotek Divitek SA (antes P.O. & Cía S en CS), pretendiendo que se condenara a la primera al pago de la pensión de invalidez, según lo normado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o en su lugar, a la segunda, por la no afiliación del trabajador desde el inicio de la relación laboral, y por encontrarse en mora al momento del accidente; y a las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo que su representado se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 1º de enero de 1995; que celebró un contrato de trabajo con la sociedad Patricia Ochoa & Cía S en CS, transformada posteriormente en Cielotek Divitek SA, desde el 26 de diciembre de 1996; que fue afiliado a la AFP Colmena AIG Pensiones y Cesantías, luego ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, en el mes de octubre de 1999, cotizándole hasta el mes de noviembre de ese año; que dicha afiliación se realizó por medio de A.O.V., persona diferente a su verdadera empleadora, quien no lo afilió al sistema desde la fecha de inicio de la relación laboral, a pesar de que le efectuaba las correspondientes deducciones de su salario.

Señaló que la AFP Colmena se transformó en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA, y luego en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA; que desde el 1º de abril hasta el 29 de noviembre de 2000, la sociedad Patricia Ochoa & Cía S en CS, continuó cotizando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, el valor de las cotizaciones mensuales a favor del trabajador; que su representado sufrió un accidente de origen común el 5 de marzo de 2000, data en la cual se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones; que la empleadora le dio por terminado el contrato, el 5 de septiembre de 2000, en forma unilateral e injusta.

Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.15%, con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2000, momento para el cual se encontraba inactivo frente al sistema, debido a la mora de su empleadora en el pago de las obligaciones al fondo de pensiones, quien tampoco realizó el cobro coactivo de las mismas; que el asegurado elevó solicitud pensional ante ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA el 21 de agosto de 2001, la cual se le negó bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 39 de la Ley 100 de 1993; y, que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decretó la interdicción provisional por demencia del señor R.C., designándola como su curadora.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del señor R.C. por cuenta del empleador A.O.V., desde el 5 de octubre de 1999; las transformaciones que ha sufrido como empresa; el accidente de origen común sufrido por el asegurado, y la mora en el pago de las cotizaciones en ese momento, con la aclaración de que fue respecto del empleador O.V.; la calificación de pérdida de capacidad laboral al asegurado, su porcentaje y origen; la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma; y, la declaratoria de interdicción por demencia del señor R.C., así como la designación de su curadora.

Señaló que resulta un imposible físico y jurídico realizar un cobro coactivo con respecto a una presunta deuda de un empleador que no figura como tal, como fue la sociedad Patricia Ochoa & Cía S en CS.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva con A.O.V.; y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.

Igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, en razón de que aquella, expidió la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes n.° OFP-IS 000001, mediante la cual se amparó a los afiliados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir SA, luego Pensiones Santander SA, y posteriormente ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, para obtener la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para el pago de la pensión, siempre y cuando la invalidez o muerte del afiliado fuere por riesgo común, ocurriera durante la vigencia de la póliza y se cumplieran los demás requisitos adicionales exigidos en la misma.

C.D.S. fue emplazada y representada a través de curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó que, si se probaban los supuestos de hecho expuestos, no habría razón para no acoger las pretensiones.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín a través de auto del 19 de enero de 2011, declaró probada la excepción de falta de integración de la litis por pasiva respecto de A.O.V., y decretó la comparecencia al proceso de la Compañía de Seguros Bolívar SA, como llamada en garantía.

La Compañía de Seguros Bolívar SA al dar respuesta al llamamiento, manifestó que es cierto lo relativo a la póliza suscrita con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir SA, la cual se encontraba vigente para el 5 de marzo de 2000; y que aquella cubrirá la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos legales para causar el derecho a la prestación económica a largo plazo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para la pensión, inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe.

A.O.V. fue emplazado y representado a través de curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó en cuanto a las pretensiones, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y que no le constan los hechos expuestos en ella. Formuló la excepción que denominó inexistencia de A.O.V..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de enero de 2013, declaró prósperas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión, inexistencia del derecho e imposibilidad de aportes en mora por indebida afiliación; y, absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, a Cielotek Divitek SA, a la Compañía de Seguros Bolívar SA y a A.O.V., de todas las pretensiones del libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 7 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar a W.F.R.C. la suma de $77.206.580 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 6 de septiembre de 2000 y el 30 de abril de 2014.

También la condenó a continuar reconociéndole a partir del 1º de mayo de 2014, una mesada pensional de $616.000, junto con la adicional de junio; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de julio de 2008, y hasta que se verifique el pago efectivo de la condena, teniendo en cuenta la tasa máxima legal establecida al momento del pago; y, las costas del proceso; así mismo, ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar SA, responder por el valor asegurado en la póliza suscrita con la AFP demandada,...

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