SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01251-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01251-00 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01251-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5610-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5610-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01251-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.M.A.G., M.M.O.O. y H.A.R.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3° de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitaron, entonces, se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2019 con la que el Tribunal confirmó la que dictó el Juzgado 3° de Familia de Cali, mediante la cual declaró que D.C.F. es hija extramatrimonial de H.E.R.O. y E.M.C.F., reconociéndole derechos personales y patrimoniales derivaros de su filiación, y en consecuencia, «se acceda a la práctica de un nuevo dictamen de marcadores genéticos de ADN a [su] costa,… a fin de esclarecer la verdad de los hechos» (folio 132).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. D.C.F. incoó demanda de impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia contra S.M.A.G., M.M.O.O. y H.A.R.S., en su orden, cónyuge sobreviviente y padres de H.E.R.O., fallecido el 6 de noviembre de 2016; y de H.C.V., «en su condición de padre inscrito», a la que adjuntó prueba de ADN analizada el 22 de abril de 2010 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. en C., que arrojó como resultado una compatibilidad de 99.999991936% con el occiso; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° de Familia de Cali.

2.2. En el trámite, los accionantes se opusieron a las pretensiones alegando, de una parte, que la demandante para la época de los hechos tenía un estado civil reconocido, pues E.M.C.F. y H.C.V., en calidad de padres de aquélla, hicieron tal declaración en el registro civil de nacimiento NUIP 940240405149, por lo que no podía pretender una nueva filiación respecto de H.E.R.O. (q.e.p.d.); ni siquiera si la convocante, mediante escritura pública n° 1726 de 1° de julio de 2017 de la Notaría 14 del Circulo de Cali, «procedió a cambiar sus apellidos CANDIL CASTILLO por CASTILLO FERNÁNDEZ».

Por otro lado, en el término de traslado de la prueba de marcadores genéticos de ADN manifestaron que dicho dictamen incumplió el protocolo establecido para su práctica, pues D. «se presentó con la tarjeta de identidad en donde sólo aparece reconocida por su madre y con un registro civil que tenía una expedición superior a… 16 años», cuando lo exigido son copias de la tarjeta de identidad ampliada al 150% y del registro civil no mayor a dos meses; en consecuencia, pidieron «la práctica de una nueva prueba de ADN, con miras a conocer pericialmente la identidad genética y la relación filial legitima respecto de quién [la] procreo»; petición de negada por el Juzgado de conocimiento el 28 de mayo de 2018 al considerar que la parte demandada no precisó los errores de la prueba aportada, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso.

Por su parte, el 18 de abril de 2018 H.C.V. se allanó a todas las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad, argumentando que él no es el padre biológico de la convocante.

2.3. El 10 de julio siguiente el Juzgado 3° de Familia de Cali dictó sentencia, en la cual accedió a la impugnación del reconocimiento de paternidad de H.C.V., y por otro lado, declaró que la demandante es hija extramatrimonial de H.E.R.O. (q.e.p.d.), y que tiene vocación hereditaria, ordenando la restitución de los bienes en la proporción respectiva y rehacer la partición de los bienes de la sucesión del causante; decisión confirmada, en sede de alzada, el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal encausado.

2.6. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues aducen que existió una indebida valoración probatoria, especialmente de las testimoniales que daban cuenta que la demandante no es hija del fallecido, además que el juez obvió «decretar pruebas de oficio para verificar la veracidad de los hechos», esto es, otra prueba de ADN.

2.7. Agregaron que debió acceder al decreto de otra prueba genética, toda vez que «guarda[ba] congruencia con lo pretendido, es más, versa[ba] sobre los hechos materia de debate» además la que acogió el despacho «no cumple con los requisitos señalados por la ley 721 de 2001, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que se omitió por parte del laboratorio, realizar una breve reseña de la técnica y del procedimiento utilizados para rendir el dictamen; sumado a que… no se señaló el marcador sexual de la amelogenina que define cual sexo fue utilizado en la muestra analizada».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores no formularon recurso extraordinario de casación a fin de platear lo que por esta vía excepcional alegan; agregó que la decisión censurada no luce arbitraria

2. H.M.F. indicó actuar como apoderado de D.C.F. y allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder...

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