SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72314 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72314 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3982-2019
Número de expediente72314
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3982-2019

Radicación n.° 72314

Acta 033

Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso que le instauró MARIO REYNA.

I. ANTECEDENTES

Mario Reyna llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara que a la cláusula 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, en cuanto a las modificaciones relacionadas con los incrementos en años de servicio, carecía de validez y, por tanto, pidió que se declarara la nulidad de dicha cláusula; igualmente, pretendió que se anulara el «capítulo de pensiones» del acuerdo del 5 de mayo de 2006, en cuanto al reajuste anual, y se declarara la prórroga de la convención colectiva de trabajo de 1984, suscrita con el sindicato Sintraenergía-Subdirectiva de Sucre.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empleadora, por el lucro cesante y el daño emergente «[…] a la tasa del interés legal corriente para los créditos de libre asignación».

Fundamentó sus peticiones en que en la cláusula 51ª del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la cual transcribió, incrementó los años de servicio para la causación de la pensión, desmejorando lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1984, y particularmente la cláusula 10ª de la convención 1998-1999; aseveró, que los representantes del sindicato carecían de capacidad para disponer, a motu propio, y cambiar el contenido de la CCT.

Afirmó, que nació el 22 de marzo de 1959; ingresó a laborar el 24 de julio de 1981; que se le otorgó la pensión el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se produjo su retiro de la empresa; que para el año 2011 su mesada ascendía a $7.177.934.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el acto de reconocimiento pensional; pero rechazó que los acuerdos demandados fueran susceptibles de nulidad puesto que constituían auténticas convenciones colectivas; dijo, que el demandante escasamente había laborado 3 años para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional y, por tanto, no podía reclamar ningún derecho adquirido.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, porque entre la empresa y el demandante se celebró una conciliación el 27 de julio de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto laboral, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, revocó la decisión, y en su lugar, decidió:

Primero: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo 05 del 05 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional de un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 19, 13 y 10 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 1984, 1986-1987-1988-1999 (sic) respectivamente.

Tercero: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, CONDENARLA a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales resultantes, entre el 31 de julio de 2010 a 30 de abril de 2015, cuyo retroactivo asciende a $268.027.892.01, quedando una mesada pensional para el presente año de $12.665.703,48, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el DANE, aplicable a las mesadas que se causen en lo sucesivo.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico a resolver se circunscribía, principalmente, a determinar si había lugar a declarar la ineficacia o la nulidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre del 2003 y los incrementos salariales contenidos en el acuerdo del 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, si se debía aplicar al actor el régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de los años 1984 y 1986 -1987, así como la de 1998-1999.

Estimó, que las cláusulas acusadas eran ineficaces, por las siguientes razones: el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1984 estipuló, para sus trabajadores, una pensión de jubilación en un 100% del total del salario promedio liquidado en el último año de servicio, a quienes cumplieran con 20 años de servicio continuo o discontinuo en la empresa y que junto a su edad natural sumarán 70 años; dicho instrumentó figuraba a folios 111 a 120, con su respectiva constancia de depósito.

Posteriormente, el artículo 13 de la convención colectiva 1986-1987 mantuvo el mismo porcentaje de la pensión de jubilación convenida en la anterior negociación, pero varió se la fórmula para su causación, así: para quienes al 1 de enero de 1986 contaran con 10 años o más de servicio continuo o discontinuo en la empresa, se mantendría la sumatoria de 70 años comprendidos entre la edad y 20 años de servicios; a los que tuvieran 5 años y menos de 10 años de servicios, los mismos 20 años de servicios y junto le edad sumarán 72 años; a los que tuvieran cuatro (4) años o más de servicio o menos de cinco (5) años de servicio se les reconocería la citada pensión cuando habiendo cumplido 20 años de servicios o más, continuos o discontinuos éstos sumaran junto con su edad natural setenta y tres (73) años. En este caso se fijó una edad mínima de cuarenta y ocho (48) años para que el trabajador tuviera el derecho a disfrutar de dicha pensión (f.° 127 a 110).

Reiteró, que las reglas anteriores fueron acogidas por la convención colectiva suscrita para 1998-1999 en su artículo 10, en virtud de la prórroga automática de las normas convencionales preexistentes a su firma, la cual se encontraba a folios 86 a 96.

Relató, que mediante acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2013 entre los representantes de Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, los cuales estaban facultados por la asamblea nacional de delegados del 25 de julio del mismo año (f.° 68 a 74), se modificó la convención colectiva vigente, y en lo que comprendía al punto objeto de estudio se estableció en su artículo 51 el incremento de 3 años el tiempo de servicios, y se fijó como ingreso para la liquidación de la pensión «[…] el último salario básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios, por concepto de recargo por trabajos nocturnos dominicales, festivos, y horas extras, liquidados conforme lo establezca el CST, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores legales». (f.° 16 a 57).

Posteriormente, el 5 de mayo del 2006, se suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, un acuerdo colectivo en el que se pactó un reajuste anual de las pensiones que se causarán con posterioridad a la firma del mismo, con base en el IPC, y menos 1 punto para los 5 años posteriores a su reconocimiento, compensado con dos bonos, como beneficio (f.° 76 a 84).

Arguyó que, en el marco de los acuerdos anteriormente descritos, era imposible jurídicamente que una empresa y un sindicato pudieran modificar una convención colectiva porque incurrían en las restricciones del artículo 480 del CST; dijo que la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 54116, 9 jul. 2014, había negado la posibilidad de eliminar derechos convencionales a través de un documento extraconvencional; que, si bien nada se oponía a que las partes acordaran algunas modificaciones para dirimir las dificultades que se percibían en el desarrollo del trabajo, en aras del bienestar y tranquilidad; sin embargo, era evidente que ningún acuerdo de esa características podía extinguir los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo pues para ello...

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